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A- 12-07-2013 [0500131030012005-00278-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., doce de julio de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Ref. Expediente: 05001-31-03-001-2005-00278-01 Se decide la reposición interpuesta por la parte demandada contra el proveído fechado el seis de diciembre de dos mil doce [fls. 73 a 92], en virtud del cual se inadmitió la demanda radicada por aquella y, como consecuencia de ello, se declaró desierto el recurso extraordinario presentado respecto de la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la referencia. I. EL RECURSO La impugnante solicita la revocatoria de la anterior decisión y alega que el libelo sí reúne los requisitos formales exigidos por el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal propósito, transcribe varios pasajes del auto y del escrito sustentatorio de la casación, reitera que el error alegado en las tres primeras denuncias es de valoración probatoria, cita las normas adjetivas que fueron mencionadas en cada uno de ellas, con el fin de desvirtuar los argumentos expuestos en la providencia dictada por la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Revisado el auto y confrontado su contenido con las argumentaciones expuestas por la promotora del juicio, se anticipa que el mismo será confirmado, por las razones que enseguida pasan a explicarse: 1.1. La demanda de casación, como se acotó, contiene cuatro acusaciones, todas formuladas con base en la causal primera; las tres primeras por la vía indirecta y la última, por la vía directa.

En los tres primeros cargos se imputa al Tribunal la comisión de sendos errores de derecho por haberle dado valor probatorio a los testimonios de María de las Mercedes Gaviria, Jaime Vigoda Master, Jesús Elkin Correa Tobón, Jaime Ochoa Londoño y Mary Luz Vélez Hernández (primero); por no haberle dado mérito demostrativo a las escrituras públicas 516, 517, 518 y 519 de 2005 y a los pagarés aportados por la demandada como prueba del pago del precio (segundo); y por no haber apreciado en su totalidad y en conjunto los medios probatorios que obran en el proceso y haberle atribuido valor a la prueba indiciaria (tercero).

En el último de los motivos, propuesto por la vía directa, se emplaza al Tribunal por inaplicar los artículos 1, 2, 4, 11, 19, 20.6, 21, 22, 48, 49,50, 98, 99, 100, 619, 620, 822, 864, 882, 905, 920 del Código de Comercio y por haber aplicado en forma indebida los artículos 1502, 1503, 1504, 1618, 1740, 1741, 1746, 1766 del Código Civil y 68, 69, 70, 73, 621, 624, 625, 626, 627, 671, 709, 710, y 711 del estatuto mercantil. 1.2.

La Sala consideró respecto de las tres primeras acusaciones que, en todas ellas, se mezcló el error de hecho y el de derecho, pues se denunció este último, pero su sustentación era propia de aquél y, adicionalmente, que la sentencia del Tribunal estaba apoyada además en las afirmaciones hechas en la contestación del libelo. En cuanto atañe a la última, que se habían citado y transcrito varios preceptos pero no se había explicado en qué consistía el quebranto denunciado. 1.3.

En el escrito de reposición se expresa, en forma reiterada, de una parte, que en la demanda se menciona la clase de error cometido por el ad quem y, de la otra, que se citan las normas sustanciales y probatorias violadas y en cuanto concierne al último de los cargos, que la acusación estaba dirigida a mostrar que el Tribunal dejó de aplicar varias normas sustanciales y aplicó indebidamente otras, por lo que no hay razón válida para inadmitir el libelo. 1.4.

La Sala observa que aun cuando es cierto que el casacionista mencionó la clase de yerro que se imputa al ad quem y citó los preceptos presuntamente infringidos, no lo es menos que pasó de largo sobre dos aspectos puntuales que, de igual modo, fueron mencionados en el proveído como motivos de la inadmisión, a saber: (i) que existía un entremezclamiento entre el error de hecho y el de derecho y (ii) que la sentencia estaba apoyada también en la confesión deducida de la contestación de la demanda, aspecto este último que no fue combatido en casación. Para corroborar el anterior aserto, la Sala destaca que en el auto dictado se expresó, en cuanto a la mixtura de errores, lo siguiente: “…el argumento del recurrente se limitó a afirmar que los testimonios carecieron del valor que el Tribunal les otorgó, y que los documentos poseen un mérito que éste último les restó. Mas lo cierto es que esta valoración a la que alude el casacionista no es jurídica sino material, por cuanto atañe no a la aptitud probatoria formal, sino al contenido mismo de la prueba, es decir a lo que ella dice o de lo que ella se dice.

“Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.

“Desde luego que si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor probatorio de la prueba, por que el impugnante estimar que a partir de su contenido no se puede extraer el alcance que el juez le dio, dado que no ofrece credibilidad o certeza en sí misma considerada o en concurrencia con otros medios, entonces resulta ostensible que esa acusación debió perfilarse por la via del error de hecho y no del de derecho” [fl. 85 c. Corte].

Y sobre la confesión, se aseveró: “Luego, si la sentencia no sólo se sustento en la prueba indirecta que el juzgador extrajo de los testimonios y los documentos, sino que –como se demostró- también tuvo en cuenta otros indicios que surgieron a partir de la prueba de confesión que dedujo de la contestación de la demanda, resulta ostensible que tales acusaciones no tienen la virtualidad de erigirse en motivo del quiebre del fallo, como quiera que el hecho que pretende poner en duda el censor –consistente en la simulación de los contratos de compraventa- obtuvo comprobación por otros medios distintos de los atacados” [fl. 89 ib; se subraya]. 1.5.

La actora no discute, ni muestra inconformidad con estos motivos de inadmisión y ello es suficiente para concluir que el auto recurrido debe mantenerse, pues denota o indica asentimiento del recurrente con los razonamientos de la Sala. 1.6. Desde otro punto de vista, la confusión del error de hecho y el derecho en un mismo cargo, así como el ataque incompleto, constituyen defectos técnicos que imposibilitan un estudio de fondo de la demanda de casación. Cuanto a lo primero, esta Sala tiene dicho lo siguiente: “El error de derecho se presenta cuando el Juez le otorga a los medios de convicción un valor que les niega el legislador; o cuando desconoce el que éste les asigna; o cuando los pondera no obstante que se aducen al proceso contrariando las normas legales que regulan su producción, conducencia o eficacia; o cuando a pesar de verlas en la realidad objetiva que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erróneamente que fueron ilegalmente rituadas.

En ninguna de esas hipótesis el juzgador dejar de ver materialmente las pruebas obrantes en los autos, ni desfigura la que actúa en ellos haciéndole decir lo que en realidad no expresa, pues estas últimas conductas tocan con la existencia misma de la prueba en el proceso, lo cual estructura, como se sabe, yerro probatorio de facto, sustancialmente diferente del anterior.

Por ende, si la sentencia recurrida en casación se combate por yerro de valoración, el desarrollo del cargo no puede presentarse como si se tratase de un error de hecho, por cuanto esa confusión se opone a la distinta naturaleza jurídica de uno y otro de esos yerros. Igual irregularidad técnica se presenta cuando, para demostrar el error de valoración probatoria, el impugnante acude a razonamientos que tocan simultáneamente tanto con la contemplación jurídica como con la material de las pruebas sin hacer la correspondiente distinción que es precisa en orden a diferenciar cuál o cuáles de ellas están asociadas con uno y otro yerro, como quiera que en este caso también se presenta entrecruzamiento censurable” Y respecto de lo segundo, de igual modo, esta Corte ha precisado que “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” 2.

En el presente asunto, el escrito de sustentación inadmitido por la Corte, denunció la comisión de varios errores de derecho pero en su desarrollo y sustentación se mezcló con aspectos propios del error fáctico. Adicionalmente, ninguno de los cargos combatió los razonamientos del Tribunal expuestos respecto de la confesión que se dedujo de la contestación del libelo inicial y que sirvieron también de sólido apoyo a la sentencia impugnada. 3.

Tales defectos técnicos impedían estudiar de fondo las acusaciones levantadas frente a la providencia del Tribunal y ello justificaba su inadmisión, como se dispuso en el auto recurrido, sin que en la reposición se hayan desvirtuado las razones aducidas por la Corte. 4. En consecuencia, por las consideraciones que se han dejado consignadas, la decisión se mantendrá inmodificable.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el seis de diciembre de dos mil doce. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � CCXLVI, Vol. II, 1260. � Sentencia de 7 de septiembre de 2006, tesis reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, expediente 2005-00501.

A. E. S. R. Exp. 05001-31-03-001-2005-00278-01