CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 01240 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 60 Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá—Tolima, a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, con citación del acreedor hipotecario, que fuere formulada por ANA MERCEDES ALICIA CERON DE CAICEDO, en su condición de Representante Legal de CONDOMINIO CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO frente a BEATRIZ CONSTANZA FERRO DE BORDA.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada accionante, por conducto de mandataria judicial, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución antedicho, se libre mandamiento de pago a favor del CONDOMINIO CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO por el valor consignado en el libelo introductorio del debate. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en que (i) la convocada es propietaria de un lote y otro derecho, ubicados dentro del indicado CONDOMINIO, sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que debe contribuir con el pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes, obligación que ha desatendido desde enero de 1999, con excepción de los abonos que por los mismos conceptos realizó en noviembre de 2005;
(ii) que de conformidad con lo dispuesto por la ley 675 de 2001, constituye título ejecutivo la certificación expedida por el Administrador y Representante Legal de la copropiedad; (iii) que en este caso, la Representante, quien otorgó el poder para promover la demanda ejecutiva, expidió la mentada constancia con sujeción a los parámetros legales, la que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
DE LA ACTUACION 1. Mediante auto de 9 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá inadmitió la demanda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75, numeral 11 del CPC. Presentado el escrito corrector del libelo dentro la oportunidad legal concedida para subsanarlo, esa misma Agencia Judicial rechazó la demanda por considerar que no se cumplió cabalmente la exigencia. Recurrida en apelación la decisión de primer nivel, el juzgador ad quem, revocó el proveído impugnado y ordenó al fallador a quo librar mandamiento de pago, el que se dispuso por este último a través de auto de 31 de agosto de 2011. 2.
Frente a la orden ejecutiva el extremo pasivo planteó su defensa. Por auto de 8 de febrero hogaño, se resolvió la excepción previa de falta de competencia formulada, declarándola probada y ordenando la remisión de la causa a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Para el efecto argumentó: “Es innumerable la jurisprudencia que refiere que la competencia por el factor territorial debe ser ejercida por el Juez que corresponda al domicilio del demandado.
(…) Del estudio de la actuación está fehacientemente establecido a través de la prueba aportada, que la demandada BEATRIZ CONSTANZA FERRO DE BORDA, tiene su domicilio en la capital de la República, y no en este municipio de Carmen de Apicalá, con base en lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 3.
La Agencia Judicial de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, amparándose en que acorde con las mismas reglas fijadas en el artículo 23 adjetivo civil, se permite al actor potestativamente la elección del juez dada la concurrencia con otro fuero, aunado a que con base en la dirección que señaló en la demanda como de la parte ejecutada, lo cierto es que se hizo presente en el recinto judicial a notificarse en forma personal, a más de que también es propietaria del inmueble respecto al cual le están cobrando por la ruta ejecutiva sus obligaciones de cuota de administración, y que por tanto junto con su domicilio principal “concurre o tiene este adicional—vacacional”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial –Tolima y Bogotá– la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. En relación con el asunto que ahora transita por la Corte, ciertamente, los factores que en este caso son discutidos por los juzgadores en disputa, se dilucidan a partir de las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despuntan las distintas reglas generales para la fijación de la competencia. Pues bien, por tratarse fundamentalmente de los que siguen, los axiomas presuntamente en conflicto, ambos vertidos en el mismo numeral 1º del canon 23 ejusdem, el primero relativo a que (i) “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y (ii) cual continúa el propio dispositivo “(…) si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trata de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”, resulta menester detenerse en cual de los criterios trasuntados resulta aplicable y así establecer la competencia. De esta manera, en orden a su fijación por razón del factor territorial, el artículo arriba reseñado cual se desglosó, según lo ha explicado esta Corporación, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él”.
(Auto de 28 de octubre de 1993 y 14 de julio de 2004, entre otros). Y la condición de domiciliada de la ejecutada en la ciudad de Bogotá se acreditó con base en la constancia expedida por la administradora del Conjunto Residencial Provenza ubicado en esta urbe ((folio 87). Examinado el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, orientado a que se disponga la correspondiente orden de pago por los valores relacionados en el mismo escrito genitor, se advierte que aquella está dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolíma), conforme se consignó en el acápite correspondiente relativo a competencia y cuantía. Nótese al respecto, que la accionante señaló que el domicilio de la convocada, BEATRIZ COSTANZA FERRO DE BORDA, era la municipalidad de Carmen de Apicalá con lo que pretendió definir la competencia por el factor territorial, el forum domicilio rei.
Sin embargo, la fijación aquella fue controvertida por la demandada y en el traslado de la excepción previa de falta de competencia (folios 90 y ss) nada dijo la actora para desvirtuar que el verdadero domicilio no está en la capital del país. Añádase, que el mero señalamiento en la demanda (folio 58) del lugar de notificación, en este caso el Kilómetro 3 vía Carmen—Melgar Casa 17 del Municipio de Carmen de Apicalá, no transmuta tampoco, el verdadero domicilio de la demandada, pues, cual lo ha sostenido la Sala en auto de 1° de diciembre de 2005, exp.
No. 01262-00, " al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquél que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal'.
(Subrayado fuera de texto). Habida cuenta de lo dicho y dado que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser el Distrito de Bogotá, según se acreditó con la certificación vista a folio 87, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado 60 Civil Municipal de esta ciudad y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Carmen de Apicalá con quien se provocó el conflicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva que fuere formulada por ANA MERCEDES ALICIA CERON DE CAICEDO. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrado 7 M.C.B. Exp. No. 2012 – 01240 - 00