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A- 12-07-2012 [1100102030002012-00969-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA b República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-0969-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Cartagena y Veintidós de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de sucesión intestada de Lázaro Del Castillo Martínez.

ANTECEDENTES 1. Francisco José Del Castillo Olaya, invocando su calidad de hijo del causante Lázaro Del Castillo Martínez, solicitó apertura de la sucesión intestada de éste y señaló que por la naturaleza del asunto, “ la vecindad de las partes, por la ubicación del inmueble, y la cuantía ”, la competencia para conocer del proceso radicaba en el juez de familia (reparto) de Cartagena (fl. 3, cdno. 1). 2.

El conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, despacho que el 1 de marzo de 2006, declaró abierta la causa mortuoria del citado fallecido; al trámite acudieron Lázaro Del Castillo Olaya, Carlos Enrique Del Castillo Olaya y Rafael Antonio Del Castillo Olaya, como herederos del difunto; se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos; fue aprobado en todas sus partes el trabajo de inventarios y avalúos de los bienes y deudas de la sucesión. En autos proferidos el 20 de septiembre de 2011, se declaró abierto y radicado el trámite de sucesión intestada de María Julia Olaya De Del Castillo, se decretó su acumulación al de Lázaro Del Castillo Martínez “ quien fuera en vida cónyuge de la misma ” (fl. 8, cdno. 2); y se rechazó de plano la demanda por falta de competencia, ordenando remitir a los juzgados de familia de Bogotá, para su reparto.

Tal determinación fue soportada en que el último domicilio del causante fue Bogotá, deducción a la que llegó el juzgador de Cartagena, porque en esta ciudad falleció Lázaro Del Castillo Martínez (fl. 54, cdno. 1). 3. El Juzgado Veintidós de Familia de este distrito capital, receptor del proceso, se declaró sin competencia para conocer la demanda y planteó el conflicto negativo de atribuciones, aduciendo que el causante tenía el asiento general de sus negocios en Cartagena, como se desprende de los bienes inventariados situados en dicha ciudad, y que “ si bien es cierto el causante falleció en la ciudad de Bogotá, ello no quiere decir ni prueba de manera alguna que (…) haya tenido su último domicilio en la ciudad de Bogotá, el lugar en el que ejerce sus actividades, su sede legal, el lugar en el que el demandado se reputa presente por ley; ni siquiera aduce que sea el lugar de su residencia ” (fl. 59 y vto., cdno. 1). 4.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

El artículo 23 del ordenamiento adjetivo en lo civil fija las pautas en lo relativo a la competencia por el factor territorial, particularmente, el numeral 14 disciplina que, el proceso de sucesión corresponde conocerlo “ al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”. 3.

En el presente asunto, el conflicto atañe a la competencia territorial para conocer de un proceso de sucesión, respecto del cual, Francisco José Del Castillo Olaya invocando su calidad de hijo del de cujus Lázaro Del Castillo Martínez optó por presentar la solicitud ante el Juez de Familia de Cartagena (reparto), justificando su competencia “ por la naturaleza del asunto, vecindad de las partes, por la ubicación del inmueble y la cuantía ”.

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, estrado que dispuso el inicio del trámite de la sucesión, en el cual se hicieron parte Lázaro, Carlos Enrique y Rafael Antonio Del Castillo Olaya, como herederos, sin que aquéllos presentaran oposición relativa a la competencia territorial del funcionario de conocimiento; y llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos de bienes, aprobados en todas sus partes.

Mediante proveídos dictados el 20 de septiembre de 2011, de una parte, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada de María Julia Olaya De Del Castillo y se decretó su acumulación a la de Lázaro Del Castillo Martínez “ quien fuera en vida cónyuge de la misma ” (fl. 8, cdno. 2); y del otro, se rechazó de plano la demanda por falta de competencia, disponiendo remitirla a los juzgados de familia de este distrito capital, para su conocimiento.

En el sub lite se tiene que al juez de Familia de Cartagena al abordar el examen de admisibilidad de la solicitud de apertura de la sucesión de Lázaro Del Castillo Martínez, no le mereció ningún reparo el aspecto atinente a la competencia atribuida por el peticionario en su escrito introductor, y en tal virtud dispuso la apertura del mismo.

En ese escenario, dicho operador de justicia desaprovechó la fase preliminar que tuvo a su disposición, como primera y única oportunidad de manifestar oficiosamente su incompetencia para tramitar el proceso en atención al factor territorial. De suerte que, cuando queda establecida la competencia por el aludido factor, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los medios legales establecidos propusieren los interesados, de conformidad con el artículo 623 del Código de Procedimiento Civil; y como ello aquí no ocurrió, en manera alguna le estaba dado al funcionario declararse incompetente por el citado factor de atribución cuando el proceso estaba en curso.

Al margen de lo anterior, es pertinente poner de presente que la declaración de incompetencia del funcionario jurisdiccional de Cartagena devino tardía, pues cinco años y medio atrás pudo hacer uso del mecanismo de inadmisión de la demanda a fin de que el peticionario hubiese aclarado el punto referente al último domicilio del causante, si ello era motivo de duda para aprehender el conocimiento del asunto, pues de haber obrado así, el debate no se habría prolongado innecesariamente, evitando dejar sin definición el presente proceso en detrimento de los derechos de las partes, quienes confían en una solución pronta y eficaz a sus pretensiones por parte de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena corresponde continuar tramitando este negocio en el estado en que se encontraba cuando declaró su falta de competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, es el competente para conocer del proceso de sucesión intestada referido, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 5 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-00969-00