CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-0002010-00346-00 Resuelve el Despacho el recurso de reposición formulado por el promotor de este trámite frente a la decisión adoptada mediante proveído de 13 de junio del año en curso (fs.82-83).
ANTECEDENTES 1. El punto cuestionado es el literal c) del numeral 2º del citado auto, en el cual se menciona que por haber planteado el “incidentado” reparos “a la inicial peritación porque la misma desconoció los lineamientos del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, también se requiere al experto que en el mismo lapso reseñado, adicione el peritaje cuantificando aquellos con base en los parámetros ahí previstos”. 2.
En síntesis sostiene el inconforme que aquella regulación es aplicable en los eventos de “condena en costas procesales”, mas no en asuntos como el adelantado que versa sobre la “regulación de honorarios profesionales” y, además resalta que el opositor desaprovechó la oportunidad para pedir que se tuviera en cuenta la aludida norma reglamentaria, puesto que ha debido hacerlo al formular la objeción por error grave. 3.
Al descorrer el traslado el “incidentado” enfatiza que el juez está facultado para disponer las aclaraciones, complementaciones o adiciones de la pericia y que los aspectos relacionados con el citado “Acuerdo” los invocó en el escrito de “objeción al dictamen”. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo contemplado en el precepto 348 ibídem, es procedente entrar a estudiar la reposición planteada, al hallarse autorizado “contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica” y dado que no está expresamente prohibido y, para su estudio se revisará el contenido de la decisión atacada, confrontándola con los reproches en que se apoya la inconformidad, a la luz de los parámetros legales y, sólo en el evento de no encontrarla ajustada a derecho, habrá lugar a revocarla o modificarla en la forma que válidamente corresponda. 2.
Examinada la actuación, se constata que el requerimiento al experto para complementar el “dictamen” en el aspecto cuestionado, se adoptó de manera oficiosa al advertir que se trajo a debate en el escrito de objeción a la “pericia” inicial, la aplicación de los parámetros del aludido “Acuerdo 1887 de 2003” para la fijación de los “honorarios profesionales” reclamados (fs.36-38), sin que obrara elemento de juicio que conforme a ello los cuantificara. 3.
Para el entendimiento del fundamento jurídico de esa clase de medidas, debe tenerse en cuenta que la actividad instructiva de los procesos por iniciativa del funcionario judicial, es una manifestación del principio inquisitivo que orienta el Código de Procedimiento Civil y tiene por finalidad la búsqueda de la verdad real, como supuesto indispensable para dispensar justicia material, por lo que de manera general el artículo 179 ejusdem, impone hacer uso de la señalada atribución para “la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” y, tratándose de la “peritación” el canon 240 ídem, específicamente contempla que el “juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días”. 4.
Corolario de lo analizado es que los argumentos del inconforme no tienen trascendencia, puesto que el tema respecto del cual se dispuso la “adición de la prueba pericial” es materia del debate y se cuenta con autorización para la adopción de la referida medida, lo cual evidencia de manera indubitable la legalidad de la decisión atacada. 5.
Cabe agregar finalmente, ante la manifestación del recurrente atinente a que no es procedente la aplicación de los parámetros consagrados en la mencionada disposición administrativa en materia de “regulación de honorarios profesionales”, que ese es un aspecto que habrá de dilucidarse en la providencia de fondo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar la reposición del literal c) numeral 2º del auto proferido el 13 de junio del año en curso, al hallarse ajustado a derecho. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2010-00346-00