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A- 12-06-2012 [1100102030002012-00181-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00181-00 De conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará la demanda mediante la cual la señora MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia, puesto que la demanda no se subsanó conforme lo reclamado en el auto inadmisorio de 16 de abril de 2012.

Téngase en cuenta que en el escrito mediante el cual se pretenden subsanar los yerros advertidos se incurrió en las mismas falencias anotadas en la aludida providencia. En detalle, se destaca: 1. La Sala requirió al extremo activo para que precisara “ la causal de nulidad que se le atribuye a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la explicación contenida en la demanda se orienta a diagnosticar un vicio de inconstitucionalidad, fenómeno distinto de aquel ”, para lo cual se hizo explícito que “ la nulidad que sirve de fundamento a la causal de revisión que se invoca [causal 8ª], es necesariamente de índole procesal ”.

Es pertinente anotar que la mencionada causal “ sólo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisión misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció como genitivas de la invalidez del proceso ” (sentencia de 13 de enero de 2007, Exp. 2001-00211-01).

No obstante, la demandante señaló que la “nulidad se da porque el Ad quem limita la revisión del contrato a depurar un solo factor de los tres(3) reclamados, viola el artículo 187 al no valorar las pruebas, practicadas dos pericias y un testimonio técnico rendidas en el expediente en donde se demuestra el cobro ilegal por indebida capitalización de intereses”; allí señaló, además, que “el ad quem en la motivación de la sentencia no hace un examen crítico de las pruebas y razonamiento legales de equidad y doctrina (sic)” (fl. 28).

De lo expuesto se desprende que la demandante no señaló cuál es el evento o la causal en concreto que viciaría de nulidad la sentencia censurada, conforme los motivos taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, ni expuso los fundamentos fácticos en que se sustentaría la irregularidad procesal que denuncia. 2. De igual forma se requirió de la demandante que “ aclarar[a] en qué consistieron, en concreto, las maniobras fraudulentas de las partes, tal como lo reclama explícitamente la causal 6ª ” invocada, la cual, dicho sea de paso, se configura “ cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse ” (sentencia de 25 de julio de 1997, Exp. 5407).

Además, la Corte tiene dicho que la maniobra torticera debe ser “capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencia de 30 de junio de 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11 de agosto de 1997, Exp. 5572 y reiterada en sentencia de 7 de noviembre de 2011, Exp. 2009-00770-00).

Sin embargo la censura dejó de lado los precedentes de esta Corporación en los que se ha decantado la causal alegada, pues se limitó a cuestionar la orden de seguir adelante la ejecución “liquidando intereses de mora de UVR+19.05”, y a la falta de valoración de los argumentos expuestos por ella en el proceso cuya revisión se demanda (fl. 30).

Asimismo, la parte actora calificó como colusión que “el banco, para el cálculo de la corrección monetaria es cero, ocultando la real tasa de interés que se causa al cobrar UVR+16.0%, UVR+13.92% UVR+12.70% y UVR+19.05%” (fl. 33), de lo que se sigue que la actora no expuso, ni identificó, como es necesario, los hechos concretos llevados a cabo por su contraparte que constituirían colusión o maniobra fraudulenta.

Efectivamente, no pasó de discrepar de la sentencia acusada con apoyo en argumentos distintos de los adoptados en ella, lo cual no supone que se incurrió en una colusión, como tampoco lo es, el que se cuestione la forma como el legislador ha regulado el tema de intereses en materia de créditos hipotecarios representados en la unidad de cuenta denominada UVR, pues ninguna de esas situaciones configura una actuación colusiva, o encaminada a falsear la verdad procesal.

Por lo dicho se

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda mencionada en el encabezamiento de esta providencia. 2. Sin necesidad de desglose, hágase devolución del escrito y sus anexos a la demandante. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-00181-00 4