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A- 12-06-2012 [1100102030002011-02376-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02376-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE SERVICIOS COOPNALSERVI contra el señor CARLOS AUGUSTO DUQUE NOGUERA.

ANTECEDENTES 1. La aludida entidad cooperativa presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el mencionado señor CARLOS AUGUSTO DUQUE NOGUERA, tendiente al cobro del pagaré número 8211. Dicho despacho judicial libró mandamiento de pago el 1º de julio de 2010, y posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución en pronunciamiento de 25 de enero de 2011.

De igual forma, aprobó la liquidación de crédito. 2. Surtido el reseñado trámite procesal, el juzgador, mediante auto de 9 de junio de 2011 procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio, al evidenciar un vicio en el trámite de la notificación del extremo ejecutado. Posteriormente, el 25 de agosto de 2011, declaró nuevamente la nulidad de lo actuado por el vicio ya advertido y dispuso, además, remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Villavicencio, al destacar que la dirección de notificaciones del demandado hace alusión a esa ciudad. 3.

El asunto le fue asignado entonces, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, despacho judicial que propuso conflicto negativo de competencia tras considerar que no se daban los presupuestos para la declaratoria de nulidad mencionada, y que no se acreditó que los extremos procesales radicaran su domicilio en esa municipalidad. 4.

Por auto de 30 de enero de 2012, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se suscitó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Del estudio del expediente se observa que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera adelantó todo el trámite procesal hasta la decisión de mérito del mismo, y fue posterior a ello que determinó declarar una nulidad, saneable, como lo es la indebida notificación del ejecutado, situación que se encuentra en contravía de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al encontrarse en firme el fallo que decidió de fondo el proceso no podía legítimamente de oficio, declarar la invalidez de lo actuado.

Seguidamente el Juzgador remitió el proceso a los jueces civiles municipales de Villavicencio, a propósito de lo cual adujo que la dirección reportada para la notificación del ejecutado pertenece a esa ciudad, situación que pone de presente el error cometido por esa autoridad, toda vez que, cuando un juzgador profiere auto de mandamiento ejecutivo acepta, explícitamente su competencia, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, con la invocación de los mecanismos legales pertinentes, esto es, la presentación de la correspondiente excepción previa (num. 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil), o la proposición de un incidente de nulidad (num. 2º, artículo 140 ibídem ).

Con más razón si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo con sentencia, como en el presente asunto, de lo que resulta protuberante que ese acto presupone la ratificación de su competencia, circunstancias que tornan injurídico renegar posteriormente de ella, por ir en contravía del imperativo consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que veda al juez la posibilidad de revocar o reformar él mismo la sentencia que ha dictado. 3.

Ahora bien, puesto que el argumento invocado por el Juez Civil Municipal de Mosquera se sustentó en la dirección que para efectos de notificaciones del extremo demandado reportó la ejecutante, la Sala reitera que “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (precedente citado, entre otros, en el auto de 1° de marzo de 2011, Exp. 2011-00182-00).

Lo anterior en tanto que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862).

De la misma manera se pone de presente que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 0018-00). 4.

En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde proseguir con el trámite del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en atención al foro general, dado que la parte demandante en su libelo introductorio señaló que el ejecutado tiene su domicilio en esa ciudad. 5.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirime el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Civil Municipal de Mosquera el competente para conocer de él. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE SERVICIOS COOPNALSERVI contra el señor CARLOS AUGUSTO DUQUE NOGUERA, al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su cargo, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2011-02376-00