Micelio
A- 12-06-2012 [1100102030002011-02305-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02305-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía impulsado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CRÉDITO Y SUMINISTROS “COONAPLSUMI” contra JULIO CÉSAR NAVARRO.

ANTECEDENTES 1. La COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CRÉDITO Y SUMINISTROS “COONAPLSUMI” promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor JULIO CÉSAR NAVARRO, tendiente al cobro del importe del pagaré número 25908, oficina judicial que libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2010, posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución en pronunciamiento de 11 de febrero de 2011, y luego aprobó las liquidaciones de crédito y costas. 2.

Surtido el reseñado trámite procesal, el Juzgador, mediante auto de 25 de agosto de 2011, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio, al encontrar un vicio en el trámite de la notificación del extremo ejecutado y dispuso remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá, a propósito de lo cual destacó que la dirección de notificaciones del demandado se halla en esta ciudad. 3.

Repartido el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dicho despacho judicial provocó conflicto negativo de competencia al considerar que no se daban los presupuestos para la declaratoria oficiosa de nulidad. 4. Por auto de 30 de enero de 2012, la Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes se manifestaran, oportunidad que transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1. Es del caso recordar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

En punto de la colisión suscitada a propósito de las decisiones que adoptaron los juzgados en contienda, la Sala advierte que la competencia para conocer del ya mencionado proceso ejecutivo corresponde al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, toda vez que cuando un juzgador acepta la competencia, lo que ocurre, por ejemplo, cuando profiere la correspondiente orden de apremio, no se puede entonces despojar, motu proprio, de la misma, sin perjuicio de que en una etapa posterior, la parte interesada controvierta ese aspecto del trámite, ya sea mediante la proposición de la correspondiente excepción previa (num. 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil), o bien con la interposición del incidente de nulidad pertinente (num. 2º del artículo 140 ibídem ).

Del estudio del expediente se observa que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera adelantó todo el trámite procesal hasta la decisión de mérito inherente al conflicto ejecutivo, y que fue posterior a ello que determinó declarar una nulidad, de suyo saneable, como lo es la de indebida notificación del ejecutado, situación que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al encontrarse en firme el fallo que resolvió de fondo el proceso, no podía de manera oficiosa declarar la invalidez de lo actuado.

Seguidamente, el juzgador remitió el proceso a los jueces civiles municipales de Bogotá, para lo cual adujo que la dirección reportada para la notificación del ejecutado pertenecía a esta ciudad, situación que pone de presente el error cometido por esa autoridad, toda vez que cuando un administrador de justicia opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo con sentencia, como en el presente asunto, resulta indubitable que ese acto presupone la ratificación de su competencia, lo que torna injurídico renegar posteriormente de ella, por ir en sentido contrario del imperativo consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que veda al juez la posibilidad de revocar o reformar la sentencia que él mismo ha dictado. 3.

Puesto que la determinación del Juez Civil Municipal de Mosquera, de declararse incompetente para conocer del proceso, se sustentó en que la dirección informada por la ejecutante para efectos de notificaciones del extremo demandado se encontraba en lugar diferente de la sede de ese despacho judicial, la Sala reitera una vez más que “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (precedente citado, entre otros, en auto de 1° de marzo de 2011, Exp. 2011-00182-00).

Lo anterior, en tanto que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862).

Asimismo se recuerda que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 0018-00). 4.

En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso ejecutivo mencionado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en atención al foro general, dado que la parte demandante en su libelo introductorio señaló que el ejecutado tiene su domicilio en ese municipio. 5.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Civil Municipal de Mosquera el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CRÉDITO Y SUMINISTROS “COOPNALSUMI” contra JULIO CÉSAR NAVARRO, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2011-02305-00