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A- 12-04-2012 [1100102030002012-00440-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2012 00440 00 Correspondería decidir a la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y Trece Civil del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual promovido por José Francisco Montufar Delgado contra Jaime Alejandro Lombo Lozano, si no fuera porque se advierte su carácter prematuro.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor que se declare que el demandado es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por las afirmaciones calumniosas e injuriosas que hizo en su contra el 18 de octubre de 2003, en un acto público de campaña electoral realizado en el parque principal del municipio de Melgar y, subsecuentemente, sea condenado a pagar la correspondiente indemnización. 2.- Asignada la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, este la admitió a trámite el 15 de mayo de 2007, y notificado personalmente el demandado el 12 de febrero de 2010, la contestó oportunamente y en escrito separado formuló la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, pues el accionado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; una vez surtido el traslado de rigor señaló fecha para llevar a efecto la audiencia pública de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, siendo suspendida el 7 de septiembre de 2010 y aún no reanudada.

A petición de la misma parte accionada, el juez a quo, mediante proveído de 28 de octubre de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductorio, por falta de competencia territorial y, subsiguientemente, rechazó de plano la demanda, canceló las medidas cautelares y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), en atención a que el demandado acreditó que su domicilio principal, desde antes del año 2007, es la Calle 57 N° 43-36, bloque 45, apartamento 502, barrio Paulo Sexto, segundo sector, de Bogotá, y no la Carrera 24 N° 7-22/26/36 de Melgar (Tolima), como se adujo en la demanda.

Huelga memorar que la citación en esta última dirección no fue posible y, contrariamente, por indicación del representante judicial de la actora (11 de diciembre de 2009), las gestiones con tal propósito fueron cumplidas en la primera de las direcciones citadas, lugar donde efectivamente fue notificado, con lo cual se desvirtuó que su residencia estaba situada en el municipio referido. 3.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió por reparto, mediante auto de 12 de diciembre de 2011, avocó el conocimiento de la demanda y la inadmitió para que se estimaran los perjuicios pretendidos; no obstante, a instancia del actor, el 6 de febrero de 2012 declaró sin valor el auto inadmisorio proferido y planteó el conflicto negativo de competencia, porque estimó, por una parte, que en el estado en que se encontraba el proceso no era factible invalidarlo, habida cuenta que la supuesta nulidad quedó saneada y, por otra, que las reglas 1ª y 8ª del artículo 23 del estatuto procesal civil le posibilitaban al demandante formular sus pretensiones ante el juez del domicilio del demandado o del lugar donde ocurrió el hecho, de modo que como aquél optó por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Reparto) la atribución se tornó privativa y, por tanto, inmodificable por el juez cognoscente.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra las reglas que determinan la competencia territorial, estableciendo como pauta general, en su numeral 1º, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado y, a falta de éste, al juez de su residencia, así como otras especiales que responden a diversos factores, como el lugar de ubicación de los bienes (fuero real) o de cumplimiento del contrato (fuero contractual) o el lugar donde ocurrió el hecho (fuero circunstancial), para citar sólo algunos de los más consuetudinarios. 2.- En el asunto que se revisa, se advierten varias irregularidades que es pertinente traerlas a colación, en la medida que inciden en la decisión que se adoptará en esta oportunidad. 2.1.- En efecto, a folio 467 del expediente reposa escrito separado presentado por el demandado, en el cual planteó la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, habida cuenta que de conformidad con la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez natural era el del lugar de su domicilio, o sea, la ciudad de Bogotá. Empero, tal mandato no fue acatado, ya que la demanda formulada se radicó antes los jueces del municipio de Melgar (Tolima), bajo el argumento del actor de que allí tenía el domicilio el demandado. 2.2.- Bajo esas circunstancias, esto es, planteado el impedimento procesal de falta de competencia, era imperativo para el funcionario de conocimiento decidirlo en la audiencia pública de que trata el artículo 101 ídem, cuyas fases, precisamente, por la suspensión dispuesta en virtud del conflicto surgido, aún no han sido evacuadas. 2.3.- Pero, además, al juez a quo, por disposición del artículo 100 ejusdem, no le era permitido admitir otro trámite concerniente con la falta de competencia, máxime que, como fue advertido, estaba pendiente un pronunciamiento sobre el particular canalizado a través de la excepción aducida.

No obstante, omitiendo tales circunstancias y, sin más ni más, dio vía al escrito de nulidad presentado por el demandado y, obviando el traslado de rigor, decidió favorablemente esa petición que, itérase, la misma parte impulsó por idénticos hechos a través de excepción previa, situación que lo llevó a separarse del conocimiento, previa invalidación de lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la demanda. 3.- La situación surgida, producto del actuar del Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), sin equívoco alguno, es contraria a la normatividad vigente, por un lado, en la medida en que la norma memorada en precedencia (Art. 100 del C. de P. C.) dispone que “ Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable ”, prohibición que fue desconocida por dicho funcionario, dado que, como se anticipó, el extremo pasivo había planteado en tiempo ese medio exceptivo, luego no podía habilitarse otro trámite con los mismos propósitos, esto es, despojar al juez del conocimiento de la acción incoada; máxime que para ese momento y, aún a la fecha, se encuentra pendiente de resolución esa excepción previa y, en segundo término, olvidó dicho estrado judicial que a través de la nulidad se desatan efectos, de suma importancia, como la eficacia o no de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad por la presentación de la demanda (arts. 90 y 91 ibídem, sentencia C-227 de 2009), los que no sobrevienen como consecuencia del impedimento procesal aducido, aún brindándole acogida.

Por ello, el juzgador, no puede a su arbitrio precipitar consecuencias que la ley no ha consagrado y, menos, cuando las mismas alteran la legalidad de los procedimientos. Puestas así las cosas, resulta incontestable que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, actuó precipitadamente al declarar su falta de competencia territorial, dado que, ante la formulación de la excepción previa por los mismos hechos, el incidente de nulidad se tornaba inviable, de modo que dicha declaración no será tenida en cuenta por esta Corporación para admitir a trámite el aparente conflicto y correr el traslado de que trata el artículo 148 del ordenamiento procesal civil.

En todo caso, corresponderá al funcionario aludido ajustar el trámite de este asunto a los mandatos legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispone:

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso es prematuro y, por ende, no hay lugar a desatarlo.

SEGUNDO: Remitir la actuación y el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, a fin de que proceda con arreglo a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

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