CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 66001-3103-001-2007-00055-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentado por la demandante frente a la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Dora Luz Ríos Gutiérrez, representante legal de la menor X X X X X X X X[footnoteRef:1], contra Flota Occidental S.A. [1: Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.]
ANTECEDENTES 1.- La actora solicitó declarar que la convocada, antes Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cia S.C.A., incumplió su obligación contractual de conducir sana y salva a la citada niña, quien era pasajera del bus de placas WFE-183 afiliado a aquella, el cual se accidentó, y en consecuencia es responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por ella.
Pide, en consecuencia, condenar a la empresa transportadora a pagar a la accionante, en representación de su hija, la suma de $65.055.000, más la que se determine pericialmente “ por concepto de cirugías ósea y reconstructiva a que ésta deba someterse ”, así como los intereses comerciales corrientes liquidados sobre el monto de la pena principal, desde el 3 de marzo de 1997, día del accidente y hasta cuando se verifique el pago. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.- En la fecha antes señalada, aproximadamente a las 13:38 horas, en la ruta alterna que de Balboa conduce a La Virginia, en la Vereda Tambores, a la altura de la finca El Descanso, el mencionado vehículo conducido por José Fernando Zuluaga Londoño, se salió de la vía y rodó a un abismo causándoles la muerte a 11 personas y heridas a 24 más; dentro de éstas, se encontraba la mencionada menor, quien para esa fecha tenía tres años de edad y padeció traumas a nivel abdominal y de miembro inferior derecho, por lo que permaneció hospitalizada 14 días. b.- En razón de tales hechos se adelantó investigación penal y luego de que la Fiscalía profiriera resolución de acusación contra el conductor, el Juzgado Promiscuo Circuito de La Virginia, el 26 de abril de 2001 lo condenó, lo mismo que a la empresa, “ decretando el pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en favor de los parientes más cercanos de las víctimas, en forma solidaria ”. c.- El 8 agosto siguiente, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, modificó aquella decisión revocando “ la condena a pago de perjuicios materiales para los familiares de los fallecidos.
Sin embargo, dejó abierta la vía civil para el efecto ”. d.- Debido a las distintas lesiones que la menor sufrió, pretende el pago de perjuicios materiales en el monto que se dictamine, por las cirugías a que deba someterse, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales y 50 por los fisiológicos o de alteración de las condiciones de existencia. 3.- Notificada la empresa accionada, a través de su representante legal, por conducto de apoderado dio respuesta al libelo, en la que acepta unos hechos, niega otros, se opone a las pretensiones y presenta la defensa de “ prescripción ”, argumentando que de acuerdo con el artículo 993 del Código de Comercio, “ las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años ”, término superado si se tiene en cuenta la fecha del siniestro y la de presentación de la demanda. 4.- Mediante auto de 6 de mayo de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión, el que según constancia secretarial del 22 de ese mes, venció en silencio, luego de lo cual, con base en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, se decretaron pruebas de oficio y, el 1º de febrero de 2010, el juez a-quo profirió sentencia acogiendo la defensa propuesta. 5.- La accionante recurrió el fallo con “ dos argumentos, el primero relacionado con la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 2530 del C. Civil, invocado en los albores de la demanda, y el segundo, relacionado con la posición doctrinaria y jurisprudencial de las prescripciones aplicables al caso controvertido ”. 6.- El Tribunal, en decisión mayoritaria, confirmó aquella determinación, aduciendo como fundamentos los que a continuación se resumen: a.- Comenzó indicando que el debate se hallaba delimitado a establecer si se consumó la excepción de prescripción extintiva alegada por la sociedad demandada, puesto que no se plantearon debates frente “ al incumplimiento del contrato de transporte y el hecho de que la menor pasajera aquí demandante no llegó ilesa al sitio de su destino ”. b.- A continuación dejó sentado que el escrito genitor versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte y por eso no se involucran pretensiones extracontractuales, de donde entonces, el pasajero que sin fallecer sufre lesiones, queda legitimado para reclamar la indemnización del daño padecido, a través de la acción contractual. c.- Advierte necesaria esa precisión, dado que la apelante alega que deben aplicarse normas de prescripción reservadas a la responsabilidad aquiliana, con lo que deja notar cierta confusión, porque la demanda no se soporta en acción de esa naturaleza, si no de la surgida de un “ contrato de transporte ”, que de acuerdo con el artículo 993 del Estatuto Mercantil, “ prescriben en dos años que correrán ‘desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción ’”. d.- Agrega que “ esta acción es de las denominadas de corto tiempo ‘ que nacen de ciertos actos o contratos ’” y que según lo establecido en la norma 2545 del Código Civil, “ corren contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla ”, disposición que de acuerdo con el canon 822 de aquella codificación, se aplica a los asuntos mercantiles, dado que en ella “ no existen normas que regulen específicamente la prescripción, aparte de la fijación de sus términos ”, por lo que tal vacío lo llena el primer estatuto referido en este párrafo. e.- Con base en lo anterior, concluye que el fenómeno extintivo invocado es de corto tiempo y ha corrido contra toda clase de personas, por lo que “ la condición de menor de edad de la demandante no pudo suspender su transcurso hacia la prescripción ”, y en esa medida si el accidente ocurrió el 3 de marzo de 1997, “ día en que debía agotarse el viaje contratado ”, para “ cuando se presentó la demanda por incumplimiento del contrato de transporte ”, el 28 marzo 2007 y se notificó personalmente la demandada el 31 de ese mes, la acción se encontraba prescrita, puesto que “ habían transcurrido más de 10 años desde el hecho detonante para el despliegue de la acción ”. f.- Finaliza indicando que la tesis de la recurrente en cuanto a que el artículo 2530 del Código Civil exceptúa la regla del 2545 ibídem, no puede ser acogida, pues “ los preceptos de esta última son la excepción al mandato legal de que la prescripción se suspende con respecto de los incapaces y quienes estén bajo tutela o curaduría, según la modificación que consagró el artículo 3° de la ley 791 de 2002 ”. 7.- Oportunamente la demandante formuló el presente recurso extraordinario, el que concedido por el ad quem fue admitido mediante proveído de cuatro de noviembre de 2011.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- En procura de dar cumplimiento al citado precepto, la recurrente plantea dos cargos, el inicial edificado sobre la causal quinta y el otro en la primera del artículo 368 ibídem, vía directa.
Aquel “ [p]or presentarse la nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagra ‘cuando se omiten los términos u oportunidades (…) para formular alegatos de conclusión’ ”, bajo el argumento de que después de haberse corrido traslado para alegaciones y transcurrido el término de ocho días, por auto del 13 de julio de 2009 se dispuso practicar unas pruebas de oficio, estimando que el juzgador, después de evacuadas, “ debió (…) conceder el respectivo término para la presentación de los alegatos ”, pero “ sólo atinó a decir en su sentencia que: ‘ las partes no presentaron alegatos de conclusión’ ”, por lo que “ nos hallamos ante una nulidad que afecta tanto la sentencia del a quo como la el Tribunal ”.
El siguiente embate, por “ indebida aplicación ” de los artículos 2542, 2543 y 2545 del Código Civil empleados por analogía del 822 del Estatuto Mercantil, y “ falta de aplicación ” del precepto 2530 de aquella reglamentación, modificado por el 3º de la ley 791 de 2002, 2541 de la primera codificación citada, 44 de la constitución política, y 2, 3, 6, 7 y 9 de la “ ley 1098 de 2006 ”.
Así, amparado en el salvamento de voto, estima que el Tribunal se equivocó al aceptar la excepción de prescripción, dado que de acuerdo con la ley “ la prescripción se suspende a favor de los incapaces ”, condición que ostentaba la menor lesionada al momento de presentarse la demanda, por lo cual dicho fenómeno empezaba a correr a partir de su mayoría de edad, esto es, desde el 29 de septiembre de 2011. 3.- Revisadas las acusaciones integrantes del recurso, se advierte la ausencia de idoneidad de la primera de ellas, lo que impide su admisión, debido a que carece de los requerimientos para su formulación, si se tiene en cuenta que el numeral 5º del precepto 368 de la normatividad de enjuiciamiento civil, no sólo exige que la nulidad invocada se halle tipificada en una de las causales del artículo 140 del citado estatuto, sino que el vicio enrostrado, “ no se hubiere saneado ”. 4.- En el presente asunto, su proponente estima que la irregularidad procesal se configura porque después de otorgado el traslado para presentar alegatos de conclusión, se decretaron pruebas de oficio, pero no se concedió una nueva oportunidad para rendir aquellos. 5.- Frente a dicha circunstancia, la Sala encuentra que si bien es cierto, el numeral 6° del canon 140 ibídem consagra como causal de invalidación la omisión de los “ términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión ”, igualmente es verdad, que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del precepto 144 ejusdem, de haberse estructurado, la aquí planteada quedó saneada, porque no se alegó en su momento, de donde entonces, conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del canon 143 del referido ordenamiento, no es dable su invocación, en virtud de que quien ahora la formula, actuó “ en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ”, omisión que por tanto, no le permite recurrir en casación, dado que según el quinto motivo previsto en el precepto 368 ejusdem, su viabilidad depende, se reitera, de “ que no se hubiere saneado ”. 6.- La convalidación de lo que el censor interpreta como irregularidad procesal, se presentó porque intervino al formular el recurso de apelación y posteriormente al sustentarlo ante el ad quem, sin que hubiera solicitado la respectiva nulidad, todo lo cual le resta idoneidad al primero de los cargos sub examine e impide su admisión. En relación con este aspecto, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que cuando se trata de la quinta causal de casación “existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado.
Como recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo ” (auto de 26 de abril de 2011, exp. 00373, entre otros). Así mismo, en punto del momento para revisar tal circunstancia en el trámite de la casación, esta Corporación ha señalado que “ aunque en ocasión anterior la Corte enseñó que lo atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de casación, un nuevo análisis permite concluir lo contrario, al menos en cuanto hace a ese específico principio y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no controvierte si hubo o no convalidación del vicio, y de otra, porque el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad ‘siempre que no se hubiere saneado’, se entronca con el artículo 373, inciso 4º ibídem, pues como ya se insinúo, el punto no compromete el mérito del cargo, al extremo que en las instancias, el artículo 143 del mismo ordenamiento, autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen después de saneadas ” (auto de 31 de julio de 2008, Exp. 1994-08637-01, entre otros). 7.- Dado que lo antes expuesto corrobora la falta de aptitud formal del primer embate, la inadmisión del mismo ha de ser la consecuencia. 8.- En cuanto atañe al otro reproche fundamento del presente recurso extraordinario, como en principio se advierte que satisface los requisitos legales, el mismo se admitirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: “Inadmitir” el “primer cargo” invocado en la demanda de casación impetrada por Dora Luz Ríos Gutiérrez, en representación de la entonces menor de edad X X X X X X X X[footnoteRef:2], frente a la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido contra Flota Occidental S.A. [2: Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.] Segundo: “Admitir” el escrito con el que se sustenta el medio de impugnación, respecto del segundo ataque.
Tercero: Correr traslado a la parte opositora, por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 13 R.M.D.R. 66001-3103-001-2007-00055-01