República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002012-00118-00 1.- Toda vez que dentro de la oportunidad concedida no se subsanaron la totalidad de los defectos que se relacionaron en el auto calendado 14 de febrero de 2012 (folios 157 y 158), se rechaza la presente demanda de revisión y se devolverán los anexos sin necesidad de desglose, inciso tercero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Obsérvese que se relacionó como aspecto materia de inadmisión, entre otros, el siguiente: “c.-) Informará cuando quedó ejecutoriada la providencia atacada.” 3.- Al respecto se expresó que “en respuesta a lo solicitado en el numeral 1.
C., informo que la providencia quedó ejecutoriada el día (19) diecinueve de noviembre de 2.011, tal como figura al respaldo de folio 32 del expediente en mención” (folio 166). La anotación a que se refiere el recurrente corresponde a la autenticación que la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo de las copias del fallo contra el cual se dirige el ataque y que en su parte final señala que “[s]e expiden en cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). – La providencia se encuentra ejecutoriada (Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil)”.
A su vez, en la constancia de notificación por edicto de la decisión impugnada, aparece que el mismo fue desfijado el 18 de noviembre de 2011, momento en el cual se entiende surtido el acto de enteramiento a los litigantes a la luz del inciso final del artículo 323 ibídem (folio 32). Quiere decir lo anterior que, según el dicho del demandante, cobró firmeza al día siguiente, en contradicción a los requerimientos del artículo 331 del mismo estatuto según el cual esto sólo ocurre “tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, sin que su afirmación encuentre soporte en la nota a que alude.
Por tal razón, continua incierto el punto materia de objeción respecto al referido proveído. 4.- Se reconoce personería al abogado Mario Andrés Sandoval Rojas para actuar como apoderado de la sociedad PZ Prominas de Zulia S.A. CI., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 161 de este cuaderno. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 FGG.
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