Ok-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-02466-00 Se decide lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto de 28 de noviembre de 2011, por medio del cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda instaurada por María Stella De La Ossa Vivero y Remberto Burgos De La Espriella.
ANTECEDENTES 1.- Los citados accionantes convocaron a “ los Estados Unidos de América por conducto de la Misión Diplomática Permanente acreditada por este país ante el gobierno de Colombia y en la cual tiene el carácter de ‘Jefe de Misión’ el señor Embajador Peter Michael Mc Kinley ” pretendiendo el resarcimiento de los daños generados por el accidente de tránsito acaecido el 6 de febrero de 2010 cuando aquella fue atropellada por el vehículo de “ placas CD-0936, perteneciente a la [citada] Misión Diplomática (…) conducido por el señor Clifford Neal integrante del personal de dicha legación ”. 2.- El H. Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, a quien le correspondió el libelo, mediante auto de 28 de noviembre de 2011, lo rechazó porque “ la Corte carece de jurisdicción ” pues “ no se dirige contra un agente diplomático sino directamente contra un estado, quienes también gozan de inmunidad de jurisdicción ”. 3.- Frente al citado proveído, el apoderado de los actores interpuso recurso de súplica aspirando a su revocatoria y consecuente “ admisión a trámite del escrito de demanda en mención, de forma que cuando menos, de perseverar el erróneo criterio de que en realidad existe y tiene aplicación en el caso sub examine la inmunidad de jurisdicción oficiosamente aducida en el auto recurrido, no se impida de plano, entonces, la eventual renuncia a esa excepcional prerrogativa por parte del estado extranjero demandado a través de su órgano de representación diplomática acreditado ante las autoridades colombianas ”.
Esgrime que la práctica internacional respecto de “ las condiciones de demandabilidad de Estados extranjeros ante tribunales locales de otro país ” ha venido evolucionando para reservar la inmunidad únicamente a los actos “ efectuados iure imperii ” y no a los “ de iure gestionis”, prevaleciendo “ la tendencia a restringir los casos en que un estado puede alegar inmunidad ante órganos jurisdiccionales extranjeros, imprimiéndole al unísono interpretación extensiva ” según las orientaciones de la Convención de Viena.
Llama la atención sobre “ la frondosa tipología del uso abusivo del estatus privilegiado de los agentes diplomáticos, unida a la desventurada realidad que el entorno internacional muestra con inusitada frecuencia de’ situaciones donde los mecanismos de garantía previstos convencionalmente no ofrecen respuestas satisfactorias para el Estado receptor, especialmente en aquellos casos en los que la aplicación de las normas relativas a privilegios e inmunidades provocan perjuicios de diversa índole a terceros con la consiguiente indefensión’ ”.
Estima que el entendimiento que recoge la providencia suplicada comporta un resultado injusto “ de forzar al acreedor a una quimérica y costosa concurrencia ante la jurisdicción del estado extranjero o en su defecto, a implorar el auxilio diplomático discrecional del gobierno de su país, lo cual de suyo entraña una grave restricción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dentro del marco del debido proceso ” y que el derecho tiende a prevenir y no a propiciar.
Agrega que la decisión opugnada carece de fundamento en derecho, al estimar que la Corte no tiene jurisdicción, dado que la participación del referido automotor en el accidente de tránsito que les ocasionó graves lesiones a los demandantes no obedeció a actos oficiales, ni al cumplimiento de Comisión conferida al personal de la legación que lo conducía, por lo que en lugar del rechazo debe hacerse prevalecer el postulado de la territorialidad de la jurisdicción, imprimiéndole el procedimiento normal a la demanda incoada. 4.- La Secretaría le dio al escrito presentado, el trámite previsto en el artículo 364 del Estatuto Procesal Civil (folio 97).
CONSIDERACIONES 1.- En relación con el recurso de súplica, el artículo 363 ibídem dispone que “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. 2.- Dado que el numeral 1º del precepto 351 ejusdem consagra como apelables, entre otras determinaciones, el auto que rechaza la demanda, entonces, la impugnación aquí planteada resulta procedente. 3.- En virtud de que el recurrente considera equivocada la providencia censurada, la Sala, en aras de establecer su acierto, estima que, en realidad, frente a acciones en que sea parte otro Estado, carece de jurisdicción, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los preceptos 235, numeral 5° de la Constitución Política y 25, ordinal 5° del Estatuto Procesal Civil, a la Corte Suprema de Justicia le compete conocer “ [d]e los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional ”. 4.- La Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la ley 6ª de 1972, vigente en Colombia desde el 5 de abril de 1973, prevé en su artículo 31 que los “ agentes diplomático s ” en materia penal gozan de inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa apenas relativa, pues están exceptuados los siguientes casos: a) acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del país receptor, a menos que dicho plenipotenciario los posea por cuenta del “ Estado acreditante ” para los fines de la misión; b) acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre de la nación “ acreditante ”, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el “ agente diplomático ” en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales. 5.- Dado que la providencia atacada rechazó el libelo porque “ el asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres excepciones anotadas ” comportando falta de “ jurisdicción ”, se impone señalar que en razón de la inmunidad diplomática que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar, habida cuenta que la promovida no corresponde a una acción real, ni sucesoria, como tampoco referida a una “ actividad profesional o comercial ” ejercida por “ agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales ”; y según lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son los únicos que exceptúan la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes.
En relación con esta temática, la Sala en auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0017501 reiteró que “[a] manera de síntesis, (…) los Agentes Diplomáticos, en lo tocante con cuestiones civiles o administrativas, gozan en principio de inmunidad de jurisdicción, pues sólo se sustraen de ésta las tres hipótesis que señala el artículo 31 de la Convención de Viena, respecto de las cuales su conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil’.
(Auto de 12 de junio de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospina Botero) ”. Ahora bien, las naciones, en virtud de su soberanía, ejercen de manera permanente y exclusiva, sobre su territorio y en relación con todos sus habitantes el encargo de administrar justicia, cuyas decisiones se caracterizan por ser obligatorias y definitivas. Este principio universalmente aceptado, tiene entre nosotros como fuente positiva, los artículos 4° y 113 de la Carta Política y es admitido como fundamento del derecho internacional público, que supone como pilar insustituible de las relaciones entre países, que éstos ejercen en su territorio la función judicial, la que no puede rebozar sus límites geográficos, ni someter a otros Estados a las decisiones de sus jueces. 6.- Como la presente acción no se ha dirigido contra un “ agente diplomático ”, sino frente a “ los Estados Unidos de América por conducto de la Misión Diplomática Permanente acreditada por este país ante el gobierno de Colombia ”, es claro que no se estructuran los supuestos para que la Corte asuma el conocimiento, pues se reitera, quien en este Asunto actúa como parte, en lugar de ser un “ agente diplomático ”, “ es un Estado, respecto del cual, por serlo, no puede ejercerse la jurisdicción de la República de Colombia conforme al Derecho Internacional, como quiera que ello implica el someter a un Estado extranjero a la jurisdicción de otro Estado, razón ésta por la cual la demanda aludida ha de rechazarse in-limine litis, sin perjuicio de la competencia que pueda ejercerse por organismos internacionales, como la Corte Internacional de Justicia, para conocer de supuestas violaciones del Derecho Internacional (artículo 36, numeral 2, literal C de su Estatuto) y de las eventuales responsabilidades de los Estados por actos de los particulares contra bienes de otros Estados ”.
(Auto de 3 de diciembre de 1997, exp. 6925). Así mismo, esta corporación ha planteado que “(…) para garantizar el orden jurídico internacional se hace indispensable afirmar también, como un postulado fundamental, que preside las relaciones entre los Estados que ‘Par in parem non habet Imperium’, lo que significa que ‘los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de Soberanía, Independencia, e Igualdad jurídica’, tal cual se dijo por la Corte, entre otros, en autos de 12 de junio de 1992 (ordinario de Pablo Alberto Sintura contra los Estados Unidos de Norteamérica, representado por su Embajador, y el Colegio Nueva Granada), 5 de octubre de 1992 (Exp. 4103), y 11 de abril de 1994 (Exp. 4903) (Auto de 3 de diciembre de 1997 exp. 6925).
Igualmente se ha considerado que, “ no sólo los agentes diplomáticos tienen inmunidad de jurisdicción con las salvedades referidas, sino que también la tienen los Estados, según principios y costumbres de Derecho Internacional, sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante.
Y, por demás, se ha sostenido por la doctrina internacional, que los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica ”. (Auto de 20 de enero de 1999, Exp. 7434, entre otros). De la misma forma ha previsto “ que en casos como el de ahora, donde sin lugar a dudas subyace una situación de desequilibrio, concretamente para el particular que por la inmunidad aludida no cuenta con la posibilidad de concurrir ante su juez natural en búsqueda de la protección de sus derechos, la jurisprudencia ha señalado que de todas maneras a éste le queda la opción de demandar al Estado Colombiano; porque constituyendo dicha inmunidad en el ámbito jurisdiccional un privilegio conferido por el propio Estado, es responsable ante los particulares del los daños que de su ‘actuar complejo’ puedan derivarse (Consejo de Estado, providencia del 25 de agosto de 1998 - expediente IJ-001) ” (Auto de 23 de septiembre de 2002, Exp. 00175-01). 7.- De lo expuesto se desprende que al haberse dirigido la demanda contra “ los Estados Unidos de América ”, la Corte Suprema de Justicia carece de jurisdicción para asumir, tramitar y decidir tal acción, lo que por tanto evidencia el desacierto del mecanismo procesal planteado, puesto que la providencia contra la cual se formuló el recurso de súplica no incurrió en el desacierto que se le endilga.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar infundado el “recurso de súplica” propuesto. Segundo: Condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo como agencias en derecho la suma de $600.000.oo.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada 2 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02466-00