República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-31-10-001-2009-00245-01 Se decide acerca del recurso de reposición formulado por la parte actora contra el proveído de 8 de noviembre del año en curso, que rechazó por improcedente la súplica interpuesta frente al auto que inadmitió la demanda de casación y declaró desierta la impugnación extraordinaria (fls. 75-76).
ANTECEDENTES 1.- Frente a la sentencia de segunda instancia, el accionante formuló “ recurso extraordinario de casación ” que fue admitido con auto de 18 de diciembre de 2012 (fl. 3) y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 7-38). 2.- La Sala, mediante providencia de 3 de octubre del presente año inadmitió el libelo y como consecuencia, declaró desierta la aludida censura (fls. 40-56). 3.- Contra la citada determinación se interpuso “ recurso de súplica ” (fls. 57-63), el que fue rechazado mediante auto del siguiente 8 de noviembre, por improcedente (fls. 69-74). 4.- Respecto de esta última decisión, el inconforme pide que se reponga, en el sentido de revocarla y en caso negativo, que se declare su ilegalidad para darle “ cabida al trámite de recurso de súplica ”, porque conforme a la segunda parte del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de “ censura ” procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del “ recurso de casación ”, sin hacer distinción sobre si es “ firmado por el Magistrado sustanciador, la Sala o la Corte en pleno ”.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 348 del Código Procesal Civil, “ [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…) ” (se resalta), por lo que es viable el estudio del mecanismo de contradicción planteado. 2.- Al revisar nuevamente la decisión recurrida, se constata su conformidad con el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales que se han ocupado del tema, lo que descarta la incursión en alguna clase de yerro que amerite su corrección o revocatoria. 3.- En efecto, si de acuerdo con el precepto 363 ibídem no está autorizado el recurso de súplica contra providencias de la Sala, no hay duda de la improcedencia del que se formuló contra el proveído que inadmitió la demanda de casación, dado que el medio para impugnarlo es el “ recurso de reposición ”, como se indicó en la decisión ahora atacada.
Al respecto, la Corte, en auto de 22 de marzo de 2013, exp. 2008-00320-01, precisó “(…) que conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador, previsión que no se extiende a los autos que dicte la Sala, como es el caso materia de examen ”. 4.- Ahora como el reposicionista insiste en la viabilidad del “ recurso de súplica ” contra el “ auto inadmisorio de la demanda de casación ”, apoyado en el citado precepto, en cuanto prevé ese mecanismo de impugnación para “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación (…) ”, cabe decir que esta circunstancia no es la que corresponde al asunto examinado, puesto que la providencia que se impugnó, es distinta de la ahí reseñada, ya que en ella se calificó la “ demanda de casación ” y se dispuso inadmitirla, además, se itera la profirió la Sala, no el “ Magistrado Sustanciador ”.
Sobre el particular, en un caso de contornos similares al de aquí, la Corte, en auto de 23 de julio de 2013, exp. 2005-00018-01 reiteró que del canon 363 del Código de Procedimiento Civil “(…) se desprende, sin lugar a dudas, la improcedencia de la presente impugnación [súplica], toda vez que el auto refutado no fue dictado por el magistrado ponente; no es susceptible de alzada, en cuanto no aparece enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de casación, ya que el concerniente a tal aspecto fue emitido el 22 de marzo de 2011 (fl. 5, cdno. Corte).
Contrario sensu, el recurso propuesto se dirige contra un proveído emitido por la Sala mediante el cual resolvió inadmitir la demanda de casación, situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos descritos en el precepto legal que consagra la súplica. De manera que la vía idónea para objetar dicha providencia era la reposición, habida cuenta de que se trata de un pronunciamiento de ‘la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia’, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 348 ídem”. 4.- Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso ahora incoado, dado que la providencia impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico y por lo mismo, no existe razón para declarar su ilegalidad, como igualmente lo reclama el recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la reposición presentada contra el auto proferido el pasado 8 de noviembre del año en curso, al igual que la solicitud dirigida a que se declare la ilegalidad de tal pronunciamiento. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. Exp. 11001-31-10-001-2009-00245-01 5