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A- 11-12-2013 [1100102030002013-02768-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-02768-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja presentado por María Cristina Vera Coronado respecto del auto de 25 de septiembre de este año, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del “ recurso de casación ” interpuesto frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 en el proceso ordinario que aquella instauró contra Diego Augusto Leiva Samper, Igor Augusto Tupac Leiva Kossatikoff y Hugo Hernando Pierre Leiva Kossatikoff.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda se pidió declarar “que es absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número setecientos siete (707) de fecha doce (12) de abril del año dos mil seis (2006), corrida ante la Notaria veintidós (22) del Circulo de Bogotá D.C..”, por medio de la cual “ Diego Leiva Samper vendió a (…) Igor Augusto y Hugo Hernando Pierre Leiva Kossatikoff ”, el predio rural denominado “ El Potrero del Tablón ”, ubicado en la vereda de “ Salto y la Bandera ” del municipio de Villa de Leiva (Boyacá); que consecuencialmente se “ declare ” que dicho inmueble “ nunca ha salido del patrimonio del señor Diego Augusto Leiva Samper, y que en tal condición deberá hacer parte del haber de la sociedad patrimonial formada con la señora María Cristina Vera Coronado, en su condición de compañeros permanentes ”; que así mismo, se ordene a los compradores demandados restituirlo al “ ficticio vendedor ”; cancelar la escritura pública de compraventa y la inscripción de la sentencia, al igual que “ todas las inscripciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio del inmueble objeto de esa demanda ” y finalmente que se condene en costas a la parte convocada. 2.- La sentencia de primera instancia resultó adversa a la demandante, y al desatar la apelación que ésta formuló, el Tribunal la confirmó. 3.- Frente a la determinación de segundo grado, la actora interpuso recurso de casación y luego de que el perito designado para justipreciar el interés para recurrir lo avaluara en $367.139.000 constituido por $145.000.000 que corresponde al valor que tenía el bien para “ agosto de 2009 ” y $222.139.000 por frutos, el ad quem denegó su concesión mediante el auto censurado, al estimar que la resolución desfavorable a la impugnante es insuficiente para otorgarlo, puesto que lo solicitado en la demanda es que el predio materia de la litis “ haga parte de la sociedad patrimonial conformada por la recurrente con Diego Augusto Leiva Samper en su condición de compañeros permanentes ”, por lo que “ de haber salido avante la causa de la actora en virtud de la liquidación de la sociedad patrimonial correspondería a cada uno de los pretensos compañeros el 50% de aquel valor (inmueble y frutos) ”, es decir, $183.569.500.oo, monto este inferior a los 425 salarios mínimos requeridos para su otorgamiento. 4.- La recurrente, en pro de que se conceda la impugnación extraordinaria señala que si bien actúa en condición de compañera permanente de Diego Augusto Leiva, sus pretensiones no están dirigidas a que el inmueble llegue directamente a su patrimonio, “ sino para que, restituido a su original dueño, el señor Diego Augusto Leiva, hiciera parte de la sociedad patrimonial entre ellos formada (…) [por lo que] resulta natural entender que la perjudicada real de la simulación es dicha sociedad patrimonial, y que el perjuicio concreto en relación con este bien, es la cantidad aproximada de $362.000.000 que señaló el perito al justipreciar el interés para recurrir en casación, o sea el total de su valor comercial ”.

Agrega que con su decisión, el Tribunal asume una competencia que no tiene y prejuzga sobre la manera en que se va a liquidar la sociedad patrimonial, pues en este proceso sólo se debate si la venta fue o no simulada, en tanto que la forma en que habrá de efectuarse la aludida “ liquidación ” le corresponde a los jueces de familia. 5.- Se surtió traslado del escrito con el que se promovió el presente trámite a la accionada, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 6º del precepto 378 del Código de Procedimiento Civil, quien permaneció en silencio.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “ recurso de casación ” deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, que en este caso, para el 10 de mayo de 2013, fecha en que se dictó aquella determinación, ascendían a $250.537.000.oo. 2.- De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, con miras a establecer el “ interés para recurrir en casación ”, el auxiliar de la justicia designado partió del precio que para “ agosto de 2009 ” tenía el bien que se pretende reintegrar al patrimonio del demandado Diego Augusto Leiva Samper y adicionalmente, en ese justiprecio incluyó un rubro por concepto de frutos, que no fue pedido en el libelo. 3.- En las precedentes condiciones, si la tasación del “ interés para recurrir en casación ” no tuvo en cuenta el mandato de la supracitada disposición en cuanto a que su determinación depende del “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, pues se reitera, el fallo de segunda instancia fue proferido el “ 10 de mayo de 2013 ”, y el perito acudió al valor que tenía el predio materia del litigio para “ agosto de 2009 ” e incluyó otros factores no solicitados en el escrito incoatorio, ha de concluirse que aún sigue sin establecerse el monto del aludido “ interés ”, lo que en consecuencia, torna prematura la providencia denegatoria de la impugnación extraordinaria. 3.- En relación con esta temática, en un caso en el que se pretendía que se declarara nulo absolutamente un negocio jurídico de compraventa y como consecuencia, que el bien objeto del mismo no había salido del patrimonio de la sociedad conyugal, por lo que a ella debía regresar y subsidiariamente que se “ declarara ” que dicho acto jurídico fue absolutamente simulado, o se rescindiera por lesión enorme, juicio en el que el ad quem negó tales aspiraciones, lo mismo que el “ recurso de casación ” interpuesto porque su proponente carecía de interés para formularlo, al desatar el “ recurso de queja ” presentado, esta Sala sostuvo: “Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra ‘el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, tal como lo manda el artículo 366, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

“Dicho interés, por tanto, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

“Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (…) “Significa lo anterior que a efectos de justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el pronunciamiento del ad quem, es necesario atender el avalúo del inmueble sobre el que se celebró la compraventa, sin incluir valores adicionales como los derivados de la renta percibida por su explotación económica, dado que esos rubros no fueron objeto de las pretensiones, pues el actor no reclamó la restitución del predio junto con el reconocimiento y pago de sus frutos civiles, sino únicamente que se le reintegrara el bien raíz. “(…) Ha dicho la Sala en otras oportunidades que ‘el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos’ (…).

Al ad quem, en la labor de esclarecer el ‘interés para recurrir’, le resulta imperativo examinar ‘la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil [si no aparece establecido], decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (…).

“Entonces, si en su demanda, el recurrente no pidió el pago de las rentas recibidas por el uso del inmueble para ‘cupos de estudiantes’, actividad que generaba un ingreso para quien lo detentara materialmente, esos cánones de arrendamiento no pueden tenerse en cuenta para efectos de fijar la cuantía del interés para recurrir, toda vez que no es posible extender el alcance de dicho concepto más allá de lo que el pronunciamiento favorable de las instancias hubiera repercutido en el patrimonio del impugnante”.

“(…) “Luego, la desventaja patrimonial o el beneficio que no obtuvo judicialmente el demandante, esto es, la resolución perjudicial, apenas asciende al señalado porcentaje del valor del derecho aludido, vinculado al predio objeto de su acción, porque, como se explicó líneas atrás, no son atendibles aspectos que no estuvieron involucrados en el juicio, como el relativo a los frutos civiles que percibió o pudo percibir el adquirente, también demandado” (auto de 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00288-00). 6.- Lo anterior, como antes se anotó, pone de presente la precocidad de la providencia que decidió no conceder el recurso de casación, porque todavía no se puede afirmar, como lo hizo el ad-quem, que el beneficio para impugnar no alcanza el tope necesario de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($250.537.000.oo) a la fecha del fallo de segundo grado (10 de mayo de 2013), todo lo cual impone la devolución de la actuación al Tribunal de donde proviene, para que adopte el procedimiento correcto de cuantificación de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por la recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, de tal manera que permita establecer si ostenta “ interés ” para provocar la aludida impugnación extraordinaria; así mismo, para que una vez agotadas las diligencias, tal sentenciador se pronuncie nuevamente sobre la viabilidad de la misma, confrontando en su integridad los requisitos de rigor legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuramente denegado el “ recurso de casación ” interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. Segundo: Devolver las diligencias surtidas durante el presente “ recurso de queja ” al Tribunal de origen, para que adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02768-00