República de Cokmbia Come Suprema de Justicia Sala de Caradón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100131030242007-00285-01 Se decide la recusación formulada por el apoderado del recurrente, dentro del proceso ordinario promovido por Libardo César Romero Muñoz contra Central de Inversiones S.A., frente a la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda.
ANTECEDENTES El impugnante acudió ante la jurisdicción para obtener la declaración de pertenencia de un bien inmueble de propiedad de la demandada. Enterada la entidad financiera del auto admisorio, se opuso, formuló excepciones y reconvino en reivindicación (folios 148 al 159 y 24 al 35, cuadernos 1 y 2, respectivamente). Repúblka de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cerrajón Civil La primera instancia culminó con sentencia que negó, tanto las pretensiones del libelo inicial, como las de la acción de dominio, la cual apelaron ambas partes (folios 404 a 419).
El superior confirmó la decisión adversa a los intereses del promotor, pero revocó lo relacionado con la contrademanda, para ordenar la entrega del inmueble poseído por Libardo César Romero a Central de Inversiones S.A., con los frutos civiles causados. Reconoció, igualmente, mejoras y autorizó la correspondiente compensación (folios 50 a 74, cuaderno 4).
La parte vencida interpuso recurso de casación que concedió el Tribunal el 14 de septiembre de 2011 (folios 90 a 94, cuaderno 4) y se asignó por reparto a la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, quien lo admitió el 22 dé mayo del presente año (folio 3, cuaderno 5). Por auto de 1° de agosto siguiente se reconoció a Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia como litisconsorte de Central de Inversiones S.A. y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda (folios 57 a 61, cuaderno 5). 7.- El 2 de octubre de 2012, se resolvió negativamente el incidente de nulidad formulado frente al anterior proveído, pronunciamiento respecto del cual se interpuso "apelación" por el perdedor (folios 10 a 17, cuaderno 6) FGG.
Exp. 1100131030242007-00285-01 2 República de Colombia Corte Suprema de patida Sala de Caración Civil Estando pendiente por resolver dicho recurso y la admisión del libelo con el cual se sustenta esta vía extraordinaria, Libardo César Romero Muñoz promueve incidente de recusación contra la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, invocando la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en curso de la impugnación se tomó una decisión relacionada con el reconocimiento de un litisconsorte necesario, para lo cual no era competente; además de que esa y los demás providencias proferidas fueron firmados únicamente por la Honorable Magistrada Sustanciadora y no por los demás integrantes de La Sala (folios 1 al 6) En proveído de 6 de noviembre, no se aceptaron "los hechos soportantes de la 'recusación' presentada" y se dispuso "pasar el asunto al Despacho del Magistrado que sigue en turno para lo pertinente".
Se fundamentó lo resuelto en que "fue con ocasión del 'recurso de casación' que asumí el conocimiento del asunto y bien es sabido, según la doctrina de la Corte Suprema que la señalada fuente de 'recusación' se predica de las actuaciones surtidas por el juzgador 'en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión", además de que "dado que las determinaciones adoptadas no tienen la connotación de sentencia, ni de autos que inadmitan ya el recurso, ora la demanda de casación, su emisión le está adscrita a la 'Magistrada Ponente' y no a la 'Sala', como lo precisó esta Corporación en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010- 01055-00" (folios 8 al 11).
FGG. Exp. 1100131030242007-00285-01 3 República de Colombia Code Suprema de Justida Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES La actividad judicial se inspira en principios de imparcialidad, independencia, legalidad e igualdad de las partes involucradas en el litigio, sin que pueda estar influida por intereses particulares o criterios preconcebidos del funcionario.
En caso de que se pueda ver afectada la objetividad en la toma de las decisiones, la normatividad procesal consagra motivos de separación del conocimiento de los asuntos, que pueden ser invocados directamente por el juzgador, manifestando su impedimento, o mediante la formulación, debidamente fundamentada, de recusación por los intervinientes.
El incidentante manifiesta que se configura en este caso la causal segunda de recusación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "fillaber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente". 3.- Respecto de su oportunidad y procedencia consagra el inciso segundo del artículo 151 ibídem, que "no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano" y en el penúltimo inciso advierte que "[guando la FGG.
Exp. 1100131030242007-00285-01 4 Repabhca de Gdombra Corte Suprema de Jralida Sala de Camión recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano". 4.- Tienen trascendencia para la resolución que se toma, los siguientes hechos ocurridos durante el presente año: Que en reparto realizado el 7 de mayo, para surtir el recurso de casación en este asunto, se asignó al despacho de la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda (folio 2, cuaderno 5).
Que la impugnación se admitió el 22 siguiente (folio 3, cuaderno 5) y el censor presentó la demanda de sustentación el 9 de julio (folios 13 al 53, cuaderno 5). Que el 11 de julio, Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia, solicitó su reconocimiento como litisconsorte dentro del proceso, con base en petición radicada ante el ad quem (folio 55, cuaderno 5).
Que por auto de 1° de agosto se tuvo a Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia como litisconsorte de Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, decisión que no fue recurrida por los intervinientes (folios 57 a 61, cuaderno 5). e.-) Que el 14 del mismo mes el demandante en pertenencia propuso "incidente de nulidad contra el auto de fecha 1° de agosto del año 2012"(folios 1 al 4, cuaderno 6).
FGG. Exp. 1100131030242007-00285-01 5 Repúbbca de Colombia Corte Suprema de Pulida Sala de Casación Civil f-) Que el 2 de octubre se negó "la solicitud de nulidad" (folios 10 al 17, cuaderno 6). Que el 9 próximo el censor apeló "el auto de fecha dos (2) de octubre de (2012), proferido por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, mediante el cual motu proprio resuelve negar la solicitud de nulidad" (folio 18, cuaderno 6).
Que la recusación se plantea el 16 de octubre del año en curso, con amparo en la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la Corte no es competente para pronunciarse sobre el reconocimiento de litisconsortes, como lo hizo además de que las decisiones en esta Corporación no se han tomado en Sala sino por la Magistrada ponente.
(folios 1 al 6). 5.- Según las exigencias del artículo 152 id, la formulación de la recusación requiere que se precise el motivo, que no puede ser diferente a uno o varios de los que se encuentran expresamente señalados en la ley. Adicionalmente, debe contener los hechos en que se fundamenta y las pruebas que acreditan su ocurrencia. En virtud de la taxatividad que caracteriza esta garantía procesal, la razón y los sucesos narrados,deben ser concordantes y precisos, sin que sea posible acogerse a cualesquiera de los numerales del artículo 150 del estatuto procesal civil, con base en aspectos que les sean ajenos, ni mucho menos pretender el cambio del funcionario encargado del impulso procesal por discrepar de los resultados dentro del trámite FGG.
Exp. 1100131030242007-00285-01 6 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil o de los criterios jurídicos expuestos, lo que puede ser discutido mediante el uso de los medios de contradicción. Sobre el particular señaló la Sala que "por mandato del ordenamiento jurídico vigente (Art. 29 C.P.), en el curso de toda causa judicial las partes y, en fin, los sujetos procesales en general, deben contar y, en efecto así es, con la seguridad total de obtener un juicio plegado al respeto de las formas y garantías procesales, incluyendo, por supuesto, la convicción de que su juez natural les resguardará de cualquier vulneración, e, incluso, tal salvaguarda operará frente a las propias condiciones o circunstancias personales del juzgador ( ) En esa amalgama de pautas y directrices que, por mandato e imperativo legal, deben ser acatadas sin resistencia alguna, pues atañen al orden público (art. 6 C. de P. C.), están comprendidas, igualmente, aquellas causas que conducen a que un funcionario judicial en particular vea restringida su potestad para aprehender y resolver un asunto determinado, ya por razones subjetivas ora por aspectos objetivos.
Todas esas situaciones constituyen, precisamente, las denominadas causales de impedimento o recusación, insertas en los artículos 149 y ss del Código de Procedimiento Civil y en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal; allí, claramente, aparecen registrados los motivos que originan que el conocimiento de un asunto en específico no pueda se. r asumido por un determinado juez y, dado su carácter taxativo, a ellos se limitan sin disquisiciones de ninguna índole, o sea, no pueden vía interpretación extenderse a otras situaciones o morigerarse y menos evitarse su aplicación" (auto de 19 de abril de.2012, exp. 1997-09465).
FGG. Exp. 1100131030242007-00285-01 7 Reptibli a de Colombia Corte Suprema de pulida Sala de Casadán Ovil 6.- Para el presente caso se impone el rechazo de plano de lo deprecado por estos motivos: Como los proveídos que motivan esta actuación, esto es, el que reconoció a Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia como litisconsorte de la reivindicante y el que negó la nulidad, se produjeron el 1° de agosto y 2 de octubre de 2012, respectivamente, con la apelación que contra este último elevó el incidentante el 9, se tiene que intervino "con posterioridad al hecho que motiva la recusación", lo que hace inviable su proposición. De tal manera, como el escrito de recusacián se allegó el 16 de octubre de 2012, fecha esta posterior a la impugnación propuesta por el inconforme, ya no era posible cimentarla en los sucesos que expuso.
De entenderse por superado lo anterior, los supuestos fácticos en que se hace consistir no guardan relación con la causal segunda citada, pues, reclama el accionante que la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda "ha venido actuando como Magistrada Ponente en las diligencias Previas a la admisión del recurso de casación", mas no que hubiera "conocido del proceso en instancia anterior'.
Tampoco tiene tal alcance el que se haya proferido un auto sin que fuera competencia de la Corte Suprema, ni que las providencias en el curso de la impugnación extraordinaria sólo estén firmadas por la Honorable Magistrada Sustanciadora, con prescindencia de los demás integrantes de la Sala. FGG. Exp. 1100131030242007-00285-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ambos argumentos corresponden a la inconformidad con las decisiones tomadas durante esta etapa procesal, lo que es ajeno a este incidente, cuyo fin primordial es develar un condicionamiento que ponga en riesgo la imparcialidad debida en su producción y no controvertir su contenido o firmeza, para lo cual se cuenta con las herramientas que confiere la normativa procesal.
Sobre el particular expuso la Sala en caso que guarda similitud con el que se estudia, que "la causal 2a no es procedente, tampoco, en el caso particular, por no tener como soporte el conocimiento del proceso en instancia anterior ni el del recurso extraordinario de revisión en las circunstancias de excepción indicadas por la misma, sino el conocimiento anterior, en parte, de la tramitación del incidente de regulación de los perjuicios derivados del recurso extraordinario de revisión, lo que significa que la causal aducida es inexistente en el ordenamiento procesal civil y, por ende, se impone el rechazo de plano de la recusación" (auto de 29 de septiembre de 2011, exp. 2006- 00492). c.-) Los fundamentos del censor ni siquiera tienen la virtualidad de encajar dentro de alguno de los otros numerales del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN FGG. Exp. 1100131030242007-00285-01 9 Repúbbra de Colombia Corie Suprema de Justicia Sale de Casación Civil En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la recusación de la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para continuar conociendo del proceso de la referencia. Segundo: En firme la presente decisión, regrese a despacho de la Honorable Magistrada Díaz Rueda para que continúe con su tramitación. Notifíquese cl f fa ichl FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado FGG.
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