CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 54405-31-03-001-2008-00237-01 Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Aminta Bonilla viuda de Mojica, en su condición de parte demandante en el proceso ordinario de la referencia, formuló recurso de casación contra la sentencia proferida el seis de julio de dos mil once por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que fue adversa a sus pretensiones. [Folio 39, cdno. 9] 2.
Mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil once, el ad quem concedió la citada impugnación extraordinaria y ordenó enviar el expediente a la Corte. [Folio 83, cdno. 9] 3. Admitida por esta Sala la demanda presentada por la recurrente a fin de sustentar el aludido medio de defensa, se siguió el trámite que contempla el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En fallo proferido el quince de julio último, la Corporación resolvió no casar la providencia recurrida. [Folio 146, cdno. Corte] 5. La demandante recurrió en súplica la anterior determinación y pidió que “se reconsidere todo lo alegado y comprobado con la totalidad de los cargos especialmente el primero y el segundo, que comprueban la prescripción extraordinaria de dominio alegada…”. [Folio 175, cdno. Corte] II.
CONSIDERACIONES 1. De atender a lo previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. [Se resalta] La exégesis del primer segmento de la norma transcrita indica que para la procedencia de este recurso se requiere que el auto atacado sea apelable, es decir que esté enlistado en el artículo 351 ejusdem como susceptible de alzada.
Mientras que la segunda parte de ese precepto exige que el auto objeto de censura sea proferido por el magistrado sustanciador. Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el recurso interpuesto contra la sentencia en la que se decidió no casar el fallo dictado en segunda instancia dentro del litigio, no es susceptible de súplica, pues no la profirió el magistrado ponente.
Acorde con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala corresponde emitir el pronunciamiento que resuelva el recurso extraordinario de casación, decisión en la que “examinará en orden lógico las causales alegadas…” y si hallare procedente alguna, casará la providencia recurrida o decretará la nulidad según el caso, y si no prospera ninguno de los ataques “se condenará en costas al recurrente”.
De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación. Las razones expresadas permiten inferir que no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
ÚNICO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que se interpuso contra la providencia dictada por la Sala, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto. Notifíquese ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4 A.E.S.R. Exp.54405-31-03-001-2008-00237-01