CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once de octubre de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-31-03-017-2009-00370-01 Se decide el recurso de reposición que formuló la parte actora contra la providencia proferida el ocho de agosto de dos mil trece, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Zuluaga & Soto Cía. Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. [Folio 107, cdno. 5] 2. Admitida la impugnación extraordinaria y sustentada la misma, en proveído de 6 de diciembre de 2012, se declaró inadmisible la demanda que presentó la recurrente, y por ende, la deserción del recurso. [Folio 95, cdno. Corte] 3.
En memorial radicado el 15 de marzo de 2013, la demandante solicitó que se declarara nulo el acto de notificación de la decisión anterior. [Folio 100, cdno. Corte] 4. Como fundamento de su petición, señaló que la información publicada de manera errónea en el sistema de gestión judicial, lo condujo a creer que la demanda de casación había sido admitida, lo que, según dice, le impidió controvertir el auto inadmisorio de la misma. [Folio 107, cdno. Corte] 5.
Mediante auto de 8 de agosto de 2013, se rechazó de plano la solicitud presentada, con fundamento en que el hecho esgrimido no se encuentra consagrado como causal de nulidad, amén que la notificación de la providencia cuestionada, se efectuó en la forma como que ordena el artículo 321 de la ley procedimental. [Folio 132, cdno. Corte] 6. El demandante recurrió dicho proveído insistiendo en que la secretaría de la Sala introdujo una información en el sistema de consulta, la que, acorde con la jurisprudencia constitucional, tiene el efecto de generar una confianza legítima en los usuarios, de ahí que si resulta no ser veraz, no debe correr la parte con las consecuencias negativas del yerro en que se incurrió. [Folio 185, cdno. Corte] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte “el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”. 2. A partir del análisis del proveído atacado, se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que no hay lugar a revocarlo, tal como enseguida pasa a explicarse.
Es preciso reiterar –como se señaló en el auto que es objeto de este recurso– que no existió yerro procesal alguno en el acto de notificación del proveído de 6 de septiembre de 2012, pues éste se ajustó a las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según consta a folio 96 del cuaderno de la Corte. Pero, también, debe recordarse que en los términos de la norma citada salvo las providencias que deban notificarse de forma personal, de las restantes la notificación se surtirá mediante su anotación en estado, medio idóneo al cual los litigantes deben sujetarse, y por ende están en el deber de consultar a efectos de enterarse de las decisiones que se adopten al interior de un trámite judicial.
Por el contrario, la información que reposa en el sistema de gestión judicial, hasta que no medie reforma legal en contrario, no constituye un mecanismo para enterar a las partes de las decisiones judiciales, lo que no desconoce la jurisprudencia constitucional, como se indicó en el auto cuestionado, sino que está acorde con lo dispuesto en la sentencia T-686 de 2007, reiterada en la providencia T-656 de 2012.
Finalmente, ha de insistirse que el fundamento fáctico expuesto por el censor como sustento de la petición de anulación no se subsume en el supuesto de hecho de las normas que regulan el régimen de las nulidades procesales. Como consecuencia de lo discurrido, se tiene que la providencia objeto del reproche se encuentra ajustada a derecho, y por lo mismo no se revocará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REVOCAR el proveído de ocho de agosto de dos mil trece, dictado en el asunto. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE A.E.S.R. Exp. 11001-31-03-017-2009-00370-01 4