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A- 11-10-2013 [1100102030002013-01846-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once de octubre de dos mil trece Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01846-00 Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se declaró que X X X X X X X X X X X Forero es hijo extramatrimonial de Dagoberto Lancheros Molina, a quien se le condenó a pagar el equivalente al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente, a título de alimentos. [Folio 8, c. 1] 2.

La señora María Isabel Forero Porras, obrando en su condición de progenitora del aludido menor, instauró una demanda para reclamar el pago de algunas mesadas correspondientes a la cuota alimentaria que se fijó. [Folio 11, c. 1] 3. En el libelo se manifestó que la actora y el joven de quien obra como representante legal, se encuentran domiciliados en Bogotá. [Folio 11, c. 1] 4.

La acción fue presentada ante los jueces de Bogotá, de quienes se afirmó que eran los competentes en razón del “domicilio del menor”. [Folio 14, c. 1] 5. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, al que se repartió el asunto, en proveído de 8 de abril de 2013, declaró su falta de competencia, en razón de que no dictó el fallo cuya ejecución se persigue, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. [Folio 17, c. 1] 6.

Al recibir el expediente, la mencionada autoridad judicial, por auto de 21 de junio de 2013, también se declaró incompetente, con fundamento en que el menor de edad está domiciliado en Bogotá, por lo que dispuso enviar el diligenciamiento a la Corte. [Folio 22, c. 1] 7. Dispuesto el traslado en esta sede para presentar alegaciones, la parte interesada no hizo pronunciamiento alguno. [Folio 22, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, ha entendido esta Corporación que “ queda a discreción de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo” o “iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual”, tal y como lo autorizan los artículos los 152 del Decreto 2737 y 8° del Decreto 2272 de 1989.

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido, más precisamente que “en punto de la competencia para conocer del ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 -vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006-, consistente en que la demanda se adelantará ‘en cuaderno separado’ en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación (auto de 19 de octubre de 2009, exp. 01334-00).

Sin embargo, es necesario tener igualmente en cuenta el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, disposición especial sobre competencia por razón del territorio en esta materia y que establece que en los procesos allí relacionados, entre los que se encuentra el ejecutivo de alimentos ‘en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor’, reiterada por el artículo 139 del Código del Menor que señala que para la fijación o revisión de alimentos, ‘podrán demandar ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor”. 3.

De lo expuesto cabe concluir que en los eventos en los que un menor de edad, reclama el pago de la cuota de alimentos fijada o regulada mediante sentencia, concurren dos fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del domicilio actual del demandante y el que radica el conocimiento del litigio en el juez que impuso dicha obligación. Luego, si la representante legal del joven X X X X X X X X X X X X X X, en cuyo nombre se promovió la acción de cobro compulsivo, escogió la ciudad de Bogotá para presentar su demanda, en razón de que ella y su hijo se encuentran avecindados en la misma, entonces el juez de familia a quien inicialmente se le asignó el asunto, no podía desprenderse de su conocimiento, porque en él, de modo privativo, se radicó la competencia, en virtud de la elección efectuada por la parte. 4.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, de lo cual se dará aviso al otro despacho judicial involucrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá es el competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por María Isabel Porras en nombre y representación de su hijo contra Dagoberto Lancheros Molina.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y a la interesada. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 12 de diciembre del 2006, exp. 2006-01731. � Auto de 25 de marzo de 2010, exp. 2009-02290-00. 6 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01846-00