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A- 11-10-2013 [1100102030002013-01826-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once de octubre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01826-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Laboratorios Gusing 100% Productos Naturales y Homeopáticos S.A.S. demandó ejecutivamente a la Clínica Integral Internacional S.A.S. para reclamar el pago de unas sumas de dinero incorporadas en veintidós facturas de venta. [Folios 29 y 30, c.1 exp. 2013-00369] 2. En el libelo incoativo se afirmó que la demandada está domiciliada en Bogotá, y que recibe notificaciones en la carrera 72 D No. 57 A 93 Sur, barrio Olarte de esa ciudad. [Folio 36, c. 1 exp. 2013-00369] 3.

El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, el cual, en auto de 26 de abril de 2013, se declaró incompetente, con fundamento en que “de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada CLINICA INTEGRAL INTERNACIONAL SAS, aportado con la demanda, el domicilio de dicha sociedad es SOACHA”.

En consecuencia, se dispuso remitir las diligencias a los jueces civiles municipales de esa localidad. [Folio 40, c. 1 exp. 2013-00369] 4. El expediente se reasignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, despacho que, también se rehusó a adelantar el trámite, por considerar que la competencia está radicada en el juez remitente, dado que en la demanda se afirmó que la ejecutada está domiciliada en Bogotá, en virtud de lo cual, ordenó enviar las diligencias a la Corte. [Folio 42, c. 1 exp. 2013-00369] II.

CONSIDERACIONES 1. De manera liminar es necesario reparar en que a la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto de competencia, en tanto los involucrados son despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ”. La anterior regla no deja dudas en lo que concierne a la facultad que asiste al actor para promover su demanda –cuando la accionada es una sociedad –, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar, será quien asuma la competencia para resolver el asunto.

Respecto del tema, esta Sala ha sostenido: “Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada… la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes”.

Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio principal del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o ante el juez de las sucursales o agencias. 2. En el caso sub iudice, aunque la parte actora manifestó que la entidad demandada tiene vecindad en el distrito capital, el certificado de existencia y representación legal que se adjuntó con el libelo incoativo, revela que la persona jurídica Clínica Integral Internacional S.A.S. está domiciliada en el municipio de Soacha [Folio 5], y no aparece que tenga alguna sucursal o agencia en sitio diferente de aquél. Dicho lo anterior, cabe precisar que si bien el citado numeral 7° del artículo 23 del estatuto procesal, permite promover la acción jurisdiccional contra una persona jurídica en lugar que no sea su domicilio principal, para ello deben concurrir dos condiciones ineludibles: que se trate de un asunto vinculado a una sucursal o agencia; y, por supuesto, que se acredite legalmente la existencia de éstas.

En efecto, cuando se trata de entes morales y con el fin de radicar la competencia en un determinado despacho judicial, no basta con la simple afirmación que en torno del domicilio del demandado se haga por el actor, sino que es absolutamente necesario demostrar la existencia legal de la sociedad convocada al litigio, a través de documento idóneo en el que también se registra el lugar de su avecindamiento. 3.

Luego, si con la demanda se aportó la prueba de la existencia y representación legal del establecimiento prestador de servicios de salud que se llamó al juicio, de la cual se colige que aquel está domiciliado en Soacha, Cundinamarca y no en Bogotá como lo afirmó la ejecutante, es claro que el juzgador del municipio señalado es el competente para adelantar el trámite del asunto, acorde con la previsión contenida en el numeral 7° del artículo 23 de la ley adjetiva, que se citó. En consecuencia, le asiste razón al administrador de justicia que inicialmente se declaró incompetente para conocer la controversia, toda vez que contra la manifestación de la demandante referida a que el domicilio de la Clínica Integral Internacional S.A.S. es la ciudad de Bogotá, obra prueba conforme a la cual aquel se fijó en el municipio de Soacha, y no se cuenta con algún elemento demostrativo que permita establecer que la entidad tiene sucursales o agencias en el lugar en el que se acudió a la jurisdicción. 4.

Por las motivaciones consignadas, se remitirá el expediente al Primero Civil Municipal de Soacha, de lo cual se dará aviso al despacho que, en un comienzo, recibió la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha es el competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por Laboratorios Gusing 100% Productos Naturales y Homeopáticos S.A.S. contra Clínica Integral Internacional S.A.S.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda, el trámite que legalmente corresponda.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y a la interesada. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Autos de 25 de Abril de 2007, exp. 2007-00319-00; 18 de mayo de 2011, exp. 2011-00583-00. PAGE 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01826-00