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A- 11-10-2012 [1100102030002009-00919-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2009-00919-00 Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte demandada contra la providencia dictada por el Magistrado Ponente el diecinueve de junio de dos mil doce, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios promovido por aquélla.

I.

ANTECEDENTES 1. El Condominio Balcones de San Soucci –Propiedad Horizontal recurrió en revisión la sentencia de 4 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fundamento en la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 2. Mediante fallo de 19 de diciembre de 2011 esta Corte declaró infundado el recurso de revisión; condenó al impugnante al pago de las ‘costas y perjuicios’; fijó las agencias en derecho en $3.000.000; y ordenó la liquidación de los ‘perjuicios’ mediante incidente. [Folio 383] 3.

La parte actora apeló la anterior decisión a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala Civil el 13 de enero de 2012. [385] 4. Por auto de 7 de febrero de 2012 se rechazó por improcedente el referido medio de impugnación. [395] 5. En escrito de 16 de mayo de 2012 la parte demandada formuló incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo que dispuso la sentencia que la revisión. [Folio 13, cuaderno incidente] 6.

En proveído de 19 de junio de 2012 se rechazó el incidente por extemporáneo, con sustento en el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor esa actuación deberá promoverla el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone la condena en perjuicios. [Folio 22, c. incidente] En criterio de la Corte, el artículo 331 de la ley procesal dispone que “ cuando el proveído no es susceptible de impugnación el mero transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se interponga en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes, salvo que se trate de solicitudes de aclaración o adición ”. 7.

La incidentante recurrió en súplica la anterior determinación porque -en su sentir-, según lo preceptúa el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, en el conteo de términos se deben descontar los días que estuvo el expediente en el despacho; al tiempo que la apelación de la sentencia de revisión suspendió la ejecutoria de esa decisión, toda vez que “ la procedencia de un recurso está dada por la Ley, pero en el curso de un proceso a quien le corresponde pronunciarse sobre el particular es al juez y no a las partes ”.

Adujo que “ resulta desproporcionado imponerle a una de las partes procesales la carga de establecer si un recurso es procedente o no, estando pendiente una decisión del juzgador sobre ese punto, para efectos de tener certeza sobre una ejecutoria y la contabilización de un término ”; de manera que en su opinión, la decisión no queda en firme mientras estén pendientes de resolverse los recursos que se interpusieron en su contra, independientemente de la viabilidad de esos medios de impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite civil, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez a la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se realizan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto adjetivo para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían jamás conclusión de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley adjetiva y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia. 2.

Resulta, entonces, ostensible, que el plazo que la ley establece para la ejecutoria de los autos y sentencias es perentorio e improrrogable, por lo que no es dable al juez o a las partes alterarlo bajo ninguna circunstancia. A tal efecto el artículo 331 de la ley procesal establece: “ Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [Se resalta] Según la norma anterior, ninguna providencia judicial surte efectos sino una vez queda ejecutoriada, y esto último se cumple cuando no hay recursos pendientes porque la ley no los otorga; o porque ha transcurrido el plazo sin que se interpongan los que ésta permite; o porque se han decidido los que resultaban procedentes y se interpusieron en tiempo.

El término de esa ejecutoria, por regla general, es de tres días que se comienzan a contar desde la fecha en que se surte la notificación. Naturalmente que si contra la providencia no proceden recursos, porque la norma no los contempla, la misma quedará en firme cuando hayan pasado los tres días posteriores a su notificación, sin importar si contra la misma se interpusieron recursos o no; pues el sentido de la ley es claro y preciso al respecto: “ Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos …” (Artículo 331).

Luego, no es posible desatender el tenor literal de un precepto cuyo significado es inequívoco, bajo la excusa de realizar interpretaciones que la propia ley no contempla. 3. En el caso que se examina, la sentencia que resolvió la revisión se notificó por edicto, dado que no se pudo notificar personalmente. El edicto se fijó en la Secretaría de la Sala Civil el 16 de enero de 2012 a las ocho de la mañana. [Folio 386] Por lo tanto, el término de fijación corrió el 16, 17 y 18 de enero de 2012, esto es por tres días, tal como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación, entonces, se surtió al finalizar el último día del plazo de fijación, es decir el 18 de enero, de conformidad con el último inciso de la norma que se acaba de mencionar. El término de la ejecutoria comenzó a correr desde el día siguiente a aquél en que se surtió la notificación (artículo 120 ejusdem ); en consecuencia, la providencia quedó en firme el 23 de enero de 2012, en virtud de lo señalado por el artículo 331 del mismo ordenamiento, y tal como quedó consignado en la respectiva constancia secretarial. [Folio 390] En ese orden, no tiene razón el recurrente cuando afirma que se debe descontar el tiempo en el que el proceso estuvo al despacho del Magistrado Ponente, sencillamente porque cuando ello ocurrió (24 de enero de 2012) el fallo ya había cobrado firmeza; sin que pueda sostenerse –se reitera- que la interposición de un recurso que la ley no prevé haya tenido la virtualidad de suspender el término de ejecutoria de la providencia, pues tal posibilidad no se encuentra consagrada en el estatuto procesal. 4.

Por las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el fracaso del mecanismo procesal planteado, puesto que la decisión contra la cual se formuló el recurso de súplica no incurrió en el desacierto que se le endilga. No hay lugar a imponer condena en costas, dado que la contraparte no formuló réplica frente al recurso de súplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica que se interpuso contra la providencia dictada por el Magistrado Ponente el diecinueve de junio de dos mil doce, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte demandada. Sin lugar costas ni agencias en derecho.

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