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A- 11-09-2013 [1100102030002013-01880-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01880-00 1. Ruth Atala Vivas Angulo presentó solicitud de exequátur para la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante (España), mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Wilmer Ferrin Cajares y la peticionaria, así como se le atribuyó a esta última la guarda y custodia y el ejercicio de patria potestad respecto de la menor hija común, dispuso otras medidas en torno de la referida menor y sobre los bienes comunes. 2.

Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de su admisibilidad en los siguientes términos: a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite del exequátur y consagra como requisito necesario para la admisión del libelo introductorio, el cumplimiento de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem; igualmente, establece que si es inobservado alguno de ellos, la Corte, rechazará de plano la demanda. b. El citado precepto 694, en su numeral 3° prevé que la sentencia materia de homologación debe encontrarse ejecutoriada acorde con la ley del país de origen y debe allegarse en copia auténtica y legalizada. c. Al examinar los documentos adjuntos a la solicitud, se advierte que la interesada no probó en debida forma la firmeza de la sentencia objeto de exequátur, toda vez que omitió adosar la constancia de ejecutoria expedida por el “ Ministerio de Gracia y Justicia ” de España –hoy Ministerio de Justicia- de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908 “ para el cumplimiento de sentencias civiles ”, el cual fue aprobado mediante Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año. Circunstancia que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, como fuera expuesto en el literal a) de esta providencia. 3.

En mérito de lo expuesto y con base en lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: Reconocer al abogado Englenver Montealegre Trujillo como apoderado judicial de la solicitante, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 1 al 3.

Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 2 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-01880-00