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A- 11-09-2013 [0800131030082004-00221-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2013). Ref.: 08001-31-03-008-2004-00221-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante CÉSAR ULISES LAFAURIE HENRÍQUEZ interpuso contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que él adelantó contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES 1. Respecto del contrato de compraventa perfeccionado entre las partes mediante “diligencia de remate o licitación privada” celebrada el 7 de mayo de 2004, se solicitó en la demanda, en síntesis, que como consecuencia de su incumplimiento “en la entrega de los bienes vendidos”, se declarara al banco accionado “civilmente responsable de los perjuicios materiales, que incluyen el daño emergente y el lucro cesante, así como morales, ocasionados” al actor. 2.

Tramitada la instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió conocer del asunto, le puso fin con sentencia de 11 de febrero de 2011, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio y condenó al demandado a pagar al gestor del litigio la suma de $29.931.369.oo, por concepto de daño emergente; declaró probada la excepción de “enriquecimiento sin causa” en lo atañedero con el lucro cesante; e impuso las costas del proceso al Banco Popular. 3.

Al desatar la apelación que contra dicho fallo interpuso el accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, mediante el suyo, que data del 18 de abril de 2012, lo revocó para, en su defecto, negar lo solicitado en la demanda y condenar en las costas de las dos instancias al señor Lafaurie Henríquez, toda vez que concluyó, con fundamento en la conducta que asumieron “tanto el Banco Popular como (…) el actor en los eventos posteriores a la realización de esa venta, (…)” que “NO puede llegarse a la fácil conclusión que con ese evento existió un mero y simple incumplimiento del vendedor al decidir éste unilateralmente no entregar las mercancías enajenadas a pesar de un justo reclamo e insistencia del comprador para que ello fuera así”, sino que “lo que se advierte en el presente caso, fue la realización por parte del Banco de una propuesta de proceder a la resolución voluntariamente convenida del contrato realizado, donde el comprador aceptó, casi inmediatamente, el retorno del Acta de Adjudicación de bienes respectiva y que le ‘reintegrara’, a través de una persona jurídica designada por él, la suma de $14.614.200.00 pagada como precio de esos bienes”, inferencias que extrajo de los “hechos de la demanda”, en particular, del undécimo; de la declaración rendida por la señora Nancy Ossa Maestre; y de las comunicaciones de 18 y 19 de mayo de 2004, remitidas por el mencionado accionante al banco. 4.

Inconforme con esa determinación, el actor la recurrió en casación, impugnación que su apoderado sustentó con la demanda objeto de éste pronunciamiento, en la que propuso tres acusaciones, que admiten el siguiente compendio: 4.1. Cargo primero: con fundamento en el motivo inicialmente previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación indirecta de los artículos 63, 1602 a 1605, 1608, numeral 2º, 1613 del Código Civil, 879, 871, 924, 925, 928 y 942 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas del proceso.

En esencia, el censor le reprochó al Tribunal la tergiversación que hizo del hecho once de la demanda, como quiera que en él ni siquiera se sugirió la terminación por mutuo acuerdo del negocio jurídico base de la acción; y la pretermisión de otras pruebas del proceso, que de haberlas valorado, le habrían permitido colegir el incumplimiento contractual atribuido al banco demandado. 4.2.

Cargo segundo: también con estribo en la causal primera de casación, se denunció el quebranto indirecto de los artículos 1608, numeral 2º, 1613 del Código Civil, 925 y 928 del Código de Comercio, en razón de la comisión de yerro fáctico consistente en que el ad quem ignoró “totalmente el dictamen pericial (…) para valorar el daño emergente directo, surgido de no haberse cumplido la obligación”.

En particular, el impugnante enrostró al Tribunal la preterición tanto del dictamen pericial rendido inicialmente en el proceso, como del que se decretó como prueba de la objeción que contra esa primera experticia se propuso, elementos que reprodujo y comentó, de los que infirió la plena demostración del daño emergente experimentado por el actor. 4.3.

Cargo tercero: versó sobre la vulneración indirecta de las mismas normas señaladas en la acusación precedente, esta vez, como consecuencia de error de hecho “al ignorar totalmente el dictamen pericial (…) para valorar el lucro cesante directo, surgido de no haberse cumplido la obligación”. En suma, la censura es similar a la anterior, pero referida al lucro cesante.

CONSIDERACIONES 1. Ningún reproche cabe formular respecto de la primera acusación, como quiera que ella satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios. 2. No ocurre lo mismo en relación con las otras dos censuras, como pasa a explicarse. 2.1. La casación, según lo ha predicado la Corte insistentemente, no es una instancia más en la que pueda revisarse por completo el proceso, sino que se trata de un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva que tiene por objeto exclusivo examinar la legalidad de las decisiones con las que, en definitiva, se haya resuelto una controversia judicial, y por ello su debida sustentación, al tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige, entre otros requisitos, “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

En relación con tal exigencia, la Sala ha precisado que “el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.

(…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya …’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

(…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso (…)” (Cas.

Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). 2.2. Ya se precisó que la razón para que el Tribunal optara por revocar el fallo estimatorio de primera instancia y para que, en su reemplazo, desestimara las pretensiones de la demanda, se fundamentó en que dicha autoridad estimó que la terminación del contrato de compraventa base de la acción fue consecuencia, no del incumplimiento del banco demandado, sino, por una parte, de la propuesta de “resolución” que éste hizo al respecto y, por otra, de su aceptación por el accionante. 2.3.

Así las cosas, es ostensible que los reproches contenidos en los cargos segundo y tercero, concernientes con la acreditación en el proceso del daño emergente y del lucro cesante reclamado por el demandante, son por completo extraños a la genuina razón en que se sustentó el fallo cuestionado, de lo que se sigue que tales acusaciones no guardan simetría con dicho proveído y, que por lo mismo, son inadmisibles. 3.

Como corolario de lo anterior, la demanda auscultada se impulsará sólo en lo concerniente al cargo primero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que el demandante CÉSAR ULISES LAFAURIE HENRÍQUEZ interpuso contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario identificado al inicio de este proveído, en cuanto hace al cargo primero y la INADMITE respecto de las acusaciones segunda y tercera.

De tal libelo, por tanto, córrase traslado, en lo pertinente, a la parte demandada, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y cúmplase. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 A.S.R. EXP. 2004-00221-01 8