CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 05001-3103-009-2004-00263-01 Procede la Corte a resolver lo correspondiente en este trámite, frente al el recurso de reposición presentado por el mandatario judicial de la parte opositora respecto del auto de 15 de agosto del año en curso, que no concedió el amparo de pobreza a Omar Alfonso Giraldo Arroyave.
ANTECEDENTES 1.- El acabado de citar conforma el extremo demandante dentro del juicio ordinario promovido contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., entidad esta que instauró la presente censura extraordinaria, la que sustentada, fue replicada por los interesados. 2.- Con excepción del mencionado “ Omar Alfonso ”, los restantes “ opositores ” peticionaron, en la misma fecha de su contestación, el otorgamiento del beneficio en comento, el cual les fue conferido en proveído del pasado cinco (5) de julio, en el que también se le negó a aquel esa prebenda jurídica, por falta de legitimación, toda vez que no fue él, sino su mandataria general, quien la impetró. 3.- Con posterioridad, el 17 de julio, tal interviniente reclamó la aludida prerrogativa; no obstante, mediante la providencia impugnada, se despacho negativamente esa pretensión, por no haberla formulado oportunamente. 4.- Frente a la indicada determinación, su apoderado interpuso la presente impugnación argumentando que el referido peticionario “ reside desde hace varios años en USA ”, razón por la cual, dicha protección fue requerida a nombre suyo, por una de sus hermanas, con fundamento en un poder general, pero como recientemente estuvo en nuestro país, “ pudo firmar personalmente la solicitud de amparo ”.
Luego de transcribir el precepto 161 del Código de Procedimiento Civil del que resalta lo concerniente a que tal beneficio puede ser solicitado “ por cualquiera de las partes durante el curso del proceso ”, dice que no es posible aplicar separadamente los distintos apartes de esa norma, pues armonizándolos, se garantiza a los litisconsortes su acceso gratuito a la justicia, cuando sus condiciones económicas lo requieran.
Cita en respaldo, una decisión emitida el 4 de junio de 1981 por el Consejo de Estado referente al mencionado texto legal y la sentencia T-420 de 2009 de la Corte Constitucional. Con base en lo expuesto, pide que se revoque el auto recurrido y se conceda al señor Omar Alfonso Giraldo Arroyave, el “ amparo ” deprecado. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil regulador de la procedencia de la impugnación aquí propuesta, “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 2.- Por su parte, el precepto 363 ibídem señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3.- Según el inciso final del artículo 162 del citado estatuto, “ [e]l auto que niega el amparo es apelable (…)”. 4.- De los precitados cánones procesales se desprende que la providencia ahora opugnada pertenece a aquellas que por su naturaleza admiten alzada, razón por la cual, la única censura admisible en su contra, corresponde al “ recurso de súplica ”, si se tiene en cuenta que aquella fue proferida por la “ Magistrad[a] sustanciador[a] ”, de donde entonces, la improcedencia del de “ reposición ” aquí propuesto, resulta ser la consecuencia. 5.- En relación con este aspecto, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado: “Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ de juicio, quienes validamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia esta bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.
“Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, por que estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, por que podría afectársele su derecho de defensa.
“Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben ser representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, por que comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria.
“2. La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indico que ‘(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso’ (…); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional ” (Auto de 12 de abril de 2011 Exp. 2005-00227-01).
Igualmente, en proveído de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831-00 precisó: “ En tal sentido, si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito ”. 6.- Por todo lo anterior se concluye, que no es admisible entender que el medio de impugnación formulado por el procurador judicial del mencionado opositor corresponde al de “suplica”, ya que de manera inequívoca, expresa y clara, formuló su protesta por la senda del “ recurso de reposición ”, por lo que no hay lugar a entrar a estudiar aquel.
DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar improcedente el recurso de “reposición ” interpuesto contra el auto proferido el pasado 15 de agosto del presente año, por medio del cual se negó el amparo de pobreza impetrado por Omar Alfonso Giraldo Arroyave. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 05001-3103-009-2004-00263-01