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A- 11-07-2012 [1100102030002012-01326-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01326 00 Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentado frente a la sentencia pronunciada el 6 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil—Familia, en el proceso agrario de pertenencia seguido por NUBIA ESTHER GODOY Y OTROS contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOAQUIN MORENO Y OTROS.

CONSIDERACIONES 1. Preceptúa el inciso primero del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de revisión, cuando se trata de las causales previstas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 380, ibídem, “ podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 2. En el caso que transita por la Corte, el recurso que se aduce tiene venero en la causal 6º, consistente en “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, puesto que el opugnante para cimentar su medio impugnativo refirió: “como causal invocada para interponer este RECURSO tiene su fundamento en el numeral 6º del artículo 380 del CPC, ya que fui excluido totalmente de mi calidad de copropietario, por la actual Registradora de Instrumentos Públicos de Santa Fé de Antioquia Dra. CLAUDIA ELENA OCAMPO ALVAREZ, como se puede apreciar en la adjunta investigación administrativa, respecto a la existencia de dos MATRICULAS INMOBILIARIAS (…)”. 3.

Por su parte, el pronunciamiento acusado, que finiquitó el segundo nivel y que dictó la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Antioquia (folios 164 a 167 vuelto) data del 6 de marzo de 2008, notificándose por edicto, según se advierte en la fijación del mismo que se hizo el 1º de abril de 2008 y desfijándose el día 3 del mismo mes y anualidad (folio 168), por lo que refulge su diamantina extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el 18 de mayo hogaño (folio 204). 4.

Sobre el particular ha de recordarse, cual lo ha sostenido esta Corporación que “ …la procedencia del recurso extraordinario de revisión …se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada.

Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘ sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ” (auto 207 de 16 de octubre de 2001, expediente 2001-0160-01), criterio reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (expediente 2006-00749-00). 5.

Por consiguiente y sin ser necesaria ninguna otra consideración al respecto, el recurso de revisión formulado será rechazado de plano. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisión por haber operado la caducidad de la causal invocada. Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4 4 MCB. Exp. R 11001-02-03-000-2012-01326-00