CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01258-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por LEIDY VIVIANA MENESES PERDOMO, respecto de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Mainz, Alemania.
CONSIDERACIONES Las sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título XXXVI del Libro V del C. de P. C. El artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º, mismas que deben ser analizadas ab initio por la Corte, pues el canon siguiente, 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 694, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que se adelante el trámite.
En el asunto que transita por la Corte, se advierte que la accionante no demostró, con el rigor exigible, la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito carece de las condiciones mínimas de claridad. Al efecto, para la comprobación de lo dicho, baste ver que, en el documento que traducido del idioma alemán se distingue como “Certificación de acuerdo al artículo 39 Resoluciones en asuntos matrimoniales”, que se incorporó y de cuyo contenido aparece que no pueden ser interpuestas otras vías de recurso contra la sentencia según el Derecho del Estado miembro de origen (folio 29), lo cierto es que luego del miramiento de la documentación arrimada con el líbelo, parecen no colmarse las condiciones de ley.
Así, en lo que parece ser la demanda de divorcio junto con la sentencia acompañada con el libelo introductorio, visibles a folios 12 a 33 del cuaderno de la Corte, en el apartado traducido como INSTRUCCIÓN LEGAL se explica: “Contra esta Resolución procede el recurso legal de la impugnación. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de 1 mes en: Juzgado de Mainz (…) El plazo empieza con el conocimiento de la Resolución”.
Seguidamente en el aparte que una vez traducido, refulge como INSTRUCCIÓN LEGAL, (folio 22) se lee: “Contra esta Resolución se puede presentar el recurso legal de la queja urgente según 567 ff del Código de Procedimiento Civil alemán ZPO en adelante: Queja”. (Negrilla original del texto). Con todo, nada señala la demanda de homologación de laudo foráneo, para aclarar el punto, distinto a que “se aportó la constancia de su ejecutoria, debidamente apostillada (…)”.
Habida cuenta de lo señalado, la omisión comentada conlleva, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda merced a las previsiones del Estatuto Procesal Civil. En armonía con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por los basamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. Reconocer al doctor YOALVETH ROJAS BAHAMON como apoderado judicial de la convocante en los términos del poder especial a él otorgado. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3 MCB. Exp. No.2012-01258-00