CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C. once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.- Exp. No.2012 00301 00 Se provee sobre la solicitud de “complementación” del auto proferido el 24 de mayo de 2012, que desató el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el proveído por medio del cual le fue negado el de casación, dentro del Proceso Ordinario (Reivindicatorio) promovido por CARLOS DÁVILA BURITICÁ a EDUARDO CORREDOR DÍAZ.
Para resolver, se CONSIDERA El ordenamiento procesal autoriza adicionar los autos dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en ese lapso, cuando se omita resolver en él, cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (artículo 311 C. de P.C). En el sub lite, reclama fundamentalmente el memorialista en su escrito de “complementación”, que el Despacho se pronuncie sobre el planteamiento vertido en el punto j) de su original recurso de súplica, en el que indicó: “me permito significar bueno es tener en cuenta que el AGRAVIO REAL, está compuesto por los perjuicios morales y materiales.
También, así como lo ha sentado la H. Corte, en reiterada jurisprudencia: al interpretar las normas procesales el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y demás”. De la misma manera, trae a cuento el libelista citas jurisprudenciales de la Sala, en las que se analizó la naturaleza de la súplica, destacando su condición de recurso horizontal que se formula frente a jueces colegiados para que le hagan un control final a sus decisiones.
Informa que ante la ausencia de una norma que con total claridad prescriba la súplica para los autos dictados por el ponente, se acomoda mejor una interpretación extensiva en la materia que evite un trato inequitativo y discriminatorio. Concluye su argumentación, solicitando que complemente la providencia estudiando de fondo el recurso de súplica propuesto.
Reexaminada la actuación, refulge la manifiesta carencia de fundamento tanto fáctico cuanto jurídico de la solicitud, a más de su palmaria improcedencia. Baste ver para arribar al indicado corolario que, en primer término, el punto en que se concretó la opugnación de la súplica fue zanjado sin dislates ni vacíos que se puedan predicar de la providencia, de tal suerte que sobre auto objeto de la solicitud, nada hay que complementar, a más que pedimentos de ese talante únicamente resultan procedentes en los eventos de “corrección por errores aritméticos” y “adicción” (arts. 310 y 311 CPC), situaciones ajenas a lo que aquí se decide, pues en tratándose de la complementación de las providencias, aquella únicamente se abre paso cuando, reiterase, el juzgador “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
Dicho en otras palabras, su procedencia se limita a los eventos en que la jurisdicción inadvierte pronunciarse respecto del “thema decidendum”. De otra parte, con diamantina claridad se expresó en el auto que definió la súplica que hay norma explícita, que también es de orden público, según la cual “la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”, (art. 363 ejusdem), dispositivo que en forma incontestable se erige en una cortapisa frente a la posibilidad de recurrir las decisiones de la jurisdicción. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de complementación presentada por el demandado EDUARDO CORREDOR DÍAZ respecto del auto de 24 de mayo de 2012 dictado por este Despacho.
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