República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp.1100131030212004-00088-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Rosa Emilia Villamil de Rojas frente al Instituto de Desarrollo Urbano “ IDU” y los herederos indeterminados de Dolcey Vergara Delgado, calidad en que concurrieron Luis Felipe Vergara Cabal y Mario Augusto Gómez Jiménez.
ANTECEDENTES 1.- La actora pidió declarar la “ nulidad total ” de los actos contenidos en las escrituras públicas 114 de 20 de enero de 1956 y 4075 de 5 de noviembre de 1987, otorgadas en las Notarías Quinta y Once del Círculo de Bogotá, respectivamente; consecuentemente, decretar la nulidad de la Resolución 398 de 8 de julio de 1991, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y de las anotaciones allí ordenadas (folio 16, cuaderno 1). 2.- Adujo como sustento fáctico el que se sintetiza a continuación (folios 14 a 16, cuaderno 1): a.-) Que por escritura pública 3290 de 26 de noviembre de 1995 compró a Jesús Ramírez Portilla los derechos herenciales que le pudieren corresponder en la sucesión de María del Rosario Ramírez Portilla, vinculados al lote de terreno denominado “El Llano ” del municipio de Bosa, identificado con la matrícula inmobiliaria N°50S-290427, en una extensión de tres fanegadas. b.-) Que Dolcey Vergara Delgado enajenó una parte del citado terreno al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá “IDU”, a través de la escritura pública 4075, otorgada el 5 de noviembre de 1987 en la Notaría Once del Círculo de Bogotá, documento en el que refiere haberlo adquirido por compra a la demandante, contenida en la escritura 114 de 20 de enero de 1956. c.-) Que ella no ha vendido el inmueble y, por tanto, los aludidos negocios jurídicos se celebraron en forma dolosa y con falsificación de su firma. 3.- El Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión desestimó las pretensiones en el fallo de 30 de noviembre de 2011, el que apeló la parte perdedora (folios 1236 a 1247, 1249 a 1250 del cuaderno 4). 4.- Mediante sentencia de 13 de julio de 2012, el Superior confirmó lo resuelto (folios 81 a 88, cuaderno 16).
La promotora del litigio interpuso el recurso de casación contra dicha decisión (folio 90, cuaderno 16). 5.- El Tribunal ordenó justipreciar el interés para recurrir, y el perito conceptuó que éste radicaba en el precio pagado por la demandante en la compra de los derechos de herencia, traído a valor presente, más sus intereses, conceptos que ascendieron a treinta y seis millones ochocientos ochenta y dos mil ochenta y tres pesos (folios 209 a 224, cuaderno 16). 6.- En auto de 1 de marzo de 2013 fue concedida la impugnación extraordinaria, porque, por un lado, encontró que el avalúo catastral del bien superaba el límite establecido para acudir a la misma; y, por el otro, estimó que aquel era un criterio auxiliar que le restaba mérito probatoria a la experticia, amén que ésta no era de forzosa aceptación, sino de libre apreciación con sujeción a la sana critica (folios 266 a 267, cuaderno 14).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
De modo, pues, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, perjuicio que se contrae al valor de la relación sustancial definida, cuya tasación la hará un perito en el evento de no aparezca determinado antes de resolver sobre la procedencia de la impugnación. Sobre el particular, la Corte sostuvo: “(…) si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se “justiprecie por un perito”, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación” (Auto de 4 de marzo de 2010, exp.2003 00445 01). 2.
El Tribunal concedió la impugnación extraordinaria con sustento en el avalúo catastral del predio en disputa que supera el límite establecido para acudir a la misma, pues, consideró que ese criterio auxiliar le restaba mérito probatorio a la experticia rendida, la que no era de forzosa aceptación sino de libre apreciación con sujeción a la sana crítica (folios 266 a 267, cuaderno 14). 3.- Pues bien, el ad quem se precipitó a conferir el medio de impugnación, por las razones siguientes: a.-) El avalúo catastral del inmueble sobre el cual versa los contratos controvertidos no es idóneo para establecer el agravio causado por la sentencia opugnada, pues, el ordenamiento jurídico prevé la práctica de una experticia para ese fin específico.
Ciertamente, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de este no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. (…)” En un caso similar al de ahora, la Sala puso de relieve el desacierto del “Tribunal al aceptar el sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-0; 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01).
Es que ausente el valor del interés para recurrir, no puede fijarse este con el mero avalúo catastral, pues con tal proceder se desacata el medio de prueba que entonces ordena el citado artículo 370 en forma imperativa, y que no es otro que el justiprecio por perito.” (auto de 22 de enero de 2007, exp.2003 00109 01, criterio reiterado en varios proveídos, entre ellos, los proferidos el 4 de marzo de 2010 y 23 de agosto de 2012, dentro de los expedientes 2003 00445 01 y 2012 00490 00, respectivamente). b.-) El precepto transcrito es norma especial y, por ende, de imperativa aplicación a la situación que regula, de acuerdo con la prelación normativa regulada en el numeral 2º del artículo 10 del Código Civil, según el cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
Es así como “ el mandato legal que impone el dictamen pericial con miras a estimar el interés suficiente para recurrir en casación, descarta el mecanismo del avalúo catastral que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil como base para determinar el valor de los inmuebles cautelados en procesos ejecutivos, (…), ya que prima la regla especial e imperativa del recurso de casación, conforme a conocido principio de aplicación de las leyes” ( Ibídem ). c.-) El citado artículo 516 le confiere alcances probatorios al aludido indicador fiscal para calcular el precio comercial de los bienes raíces objeto de subasta pública, pero ellos se restringen a los procesos de ejecución. d.-) El sentenciador goza de una discreta autonomía para apreciar la comentada experticia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, especialmente, los parámetros señalados por el artículo 243 del estatuto procesal civil.
Sin embargo, ello no lo faculta para sustituir ese medio probatorio por otro para tasar el perjuicio irrogado por el fallo opugnado, distinto es que ordene su aclaración o complementación para obtener el justiprecio de aquel. Por lo demás, el Tribunal al examinar el peritaje aquí rendido debe tener en cuenta que el desmedro causado por la sentencia al impugnante se contrae a la aspiración del recurrente frustrada en el proceso, la que se concreta en el valor de mercado, para la fecha del fallo atacado (13 de julio de 2012), de la extensión del predio “El Llano ” al que están vinculados los derechos herenciales objeto de venta en los actos escriturarios materia de la nulidad reclamada. 4.- Siendo ello así, la concesión del recurso de casación fue prematura y, por consiguiente, se devolverá el expediente para que la situación sea reexaminada, atendiendo los aspectos antes analizados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp.N°1100131030212004-00088-01