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A- 11-06-2013 [1100102030002012-02507-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02507-00 Resuelve el Despacho el “recurso de queja” interpuesto por el actor Víctor Rafael Buitrago More, con relación al auto de “16 de agosto de 2012”, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual dispuso no conceder el “recurso de casación” formulado frente a la sentencia de “4 de agosto de 2010”, proferida en el proceso ordinario que aquel promovió contra la Corporación Country Club de Barranquilla, al que se citó para integrar el contradictorio a la señora Beatriz Carbonell Blanco.

ANTECEDENTES 1. El ad quem apoya la decisión cuestionada en que no se cumplía el requisito relativo a la “cuantía del interés para recurrir”, toda vez que el agravio supuestamente irrogado al actor con el fallo del ad quem no supera el tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales, que para la época de la providencia impugnada equivalían a $218’875.000, el cual estima lo integran únicamente “los perjuicios sufridos y valor actual del cupo”, rubros estos que infiere del dictamen practicado corresponden a “capital más intereses $7’809.358,28; capital más intereses indexado en $18’273.898,38, valor actual del cupo $100’000.000 y perjuicios por desvinculación en $53’334.987,57, para un gran total de justiprecio de $179’418.246,23” y, excluye lo atinente a los denominados por el experto “frutos civiles”, al considerarlos inadmisibles. 2.

El recurrente, asevera que el Tribunal no atendió cabalmente las orientaciones reseñadas por la Corte en la providencia que declaró prematura la negativa a conceder el “recurso de casación” y, precisa que en autos solo obra una pericia, la cual se adicionó por haberse omitido incluir algunos componentes del daño reclamado, que considera “comprendía no solamente la restitución de las sumas de dinero pagadas por concepto de mantenimiento, (…), sino también sus intereses, el valor de la acción al momento de la desvinculación y, desde luego, los perjuicios que ese insuceso le causó (…) en su vida personal, patrimonial y social”.

Así mismo, manifiesta que el aludido medio de prueba satisface los requisitos legales y ahí quedaron cuantificados todos los factores que involucra la decisión desfavorable, como son: (i) “Frutos civiles”, que están integrados por “las mensualidades que el doctor Víctor Buitrago Moré estuvo cancelando durante el período que ejerció sus derechos como socio activo de la Corporación Country Club de B/quilla durante el período comprendido desde el día 23 de agosto de 1982 hasta el día 15 de abril de 1994”, por valor de $7’809.358,28, los que actualizados a septiembre de 2010, suman $171’181.133,49;

(ii) acción o cupo corporativo, por $100’000.000 y (iii) daños ocasionados por el hecho de la desvinculación del actor del Club, en los que incluye “las mensualidades que sumaron desde el día 17 de julio de 1987 hasta el día 22 de abril de 1994 (sin incluir intereses)”, la cantidad de $5’809.911,50, la que actualizada con base en el IPC, asciende a $53’334.987,57, para un gran total de $350’599.377,72, por lo que advierte la satisfacción del señalado presupuesto y consecuentemente, mal denegada la concesión del recurso de casación. 3.

En las pretensiones plasmadas en la demanda se solicitó declarar “nulo el punto 3 varios del acta número 720 de la reunión de junta directiva de la Corporación Country Club de Barranquilla, celebrada el 24 de marzo de 1994, que dice: ‘Beatriz Paulina Carbonell Blanco: ordenando revocar la donación que hiciera de su cupo de asociación a quien fuera su cónyuge el doctor Víctor Buitrago More’.

La Junta Directiva ordenó proceder de conformidad a la petición de la hija de socio Beatriz Paulina Carbonell Blanco”; así mismo que “es nula la comunicación número 00891 del día 15 de abril de 1994, mediante la cual la Corporación Country Club me informó que ‘Beatriz Paulina Carbonell Blanco puso en nuestro conocimiento su decisión de revocar la donación del cupo de asociación que ella le hiciera con posterioridad a su ingreso en su condición de hija de socio’.

Como consecuencia de la decisión (…) ella recobra su calidad de socio y (…) usted la pierde”; de igual manera se ordene “la restitución a favor de Víctor Buitrago More del cupo de asociación número 731 de la Corporación Country Club de Barranquilla” y, se disponga que la persona jurídica convocada al litigio “está obligada a pagar al [demandante] toda clase de daños y perjuicios, presentados desde [la] desvinculación hasta el reintegro (…)”.

Subsidiariamente pidió el accionante que en el evento de no ser “reintegrado” al Club, se le restituya debidamente “indexad[a] (…), más sus correspondientes intereses, toda la suma de dinero, que cancelé de mi propio peculio desde el año 1982 hasta el año de 1994, por concepto de cuota de sostenimiento ordinaria o extraordinaria e impuestos”. 4.

La causa petendi en resumen alude a que desde el 23 de agosto de 1982 el actor tuvo la condición de “socio ordinario” del ente accionado y que el 15 de abril de 1994, se le comunicó la revocatoria efectuada por la donante del “cupo de asociación”. 5. El juzgador de primer grado finiquitó la instancia desestimando las súplicas del demandante y el ad quem al resolver la alzada por aquel propiciada, en el fallo de 4 de agosto de 2010, confirmó tal decisión. 6.

Oportunamente la parte vencida impetró “recurso de casación”, el que inicialmente se denegó por auto de “30 de junio de 2011”, al verificar la falta del requisito atinente a la “cuantía del interés para recurrir”, proveído que se mantuvo al resolver la “reposición” interpuesta por el afectado, disponiéndose así mismo la expedición de copias, con las cuales se formuló “recurso de queja”, respecto del cual al asumir su estudio, en auto de “5 de junio de 2012”, se consideró prematura la negativa a conceder el de “impugnación extraordinaria”, por lo que se devolvió la actuación al Tribunal de origen.

Luego de superar algunas otras vicisitudes de carácter procedimental, se formuló y sustentó nuevamente el mecanismo de contradicción que en este momento ocupa la atención del Despacho, con escrito repartido el 4 de marzo del año que transcurre (fl.12), del cual la Secretaría corrió traslado, sin que la parte contraria se pronunciara. Al advertir que faltaban piezas procesales para poder adoptar la decisión de fondo, con apoyo en el inciso 8º del precepto 378 ibídem, se solicitó al ad quem que procediera de conformidad y atendió el requerimiento mediante anterior oficio recibido el “20 de mayo de 2013” (fl.290).

CONSIDERACIONES 1. El precepto 377 ejusdem, contempla que el recurso impetrado es viable, entre otros eventos, cuando se deniegue el de “casación” e impone examinar la procedencia de éste mediante la verificación de los requisitos concernientes a la oportunidad, legitimación, interés para recurrir, además de que la sentencia atacada haya sido dictada en asuntos en los que el legislador expresamente lo autoriza. 2.

Con relación a la “cuantía del interés para recurrir”, que es el aspecto sobre el que se centra la discusión, el artículo 366 ejusdem, consagra que el “recurso de casación procede (…), cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y el 370 de la misma obra, en lo pertinente señala que de ser “necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, (…)”.

La doctrina de esta Corporación en torno a dicha exigencia, en proveído de 7 de diciembre de 2011, exp. 1999-00054-01, reiteró que “en cuanto a la ‘afectación económica’ ‘(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (providencia de 5 de febrero de 2004, exp. 4801)”.

Así mismo, ha enfatizado que la fijación de la “cuantía del interés para recurrir” cuando impugna el actor por la desestimación de las pretensiones, es independiente del fundamento o validez jurídica de las mismas, criterio ratificado recientemente en auto de 31 de mayo de 2013, exp. 01065-00, en el expuso que “(…), ‘esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’ (auto de 6 de julio de 2005, exp. 00706)”. 3.

Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los aspectos que enseguida se resaltan. a). El actor aspiraba a obtener con su demanda: (i) la nulidad de una decisión de la Junta Directiva del Club accionado, adoptada en reunión de 24 de marzo de 1994, que dice: “Beatriz Paulina Carbonell Blanco: ordenando revocar la donación que hiciera de su cupo de asociación a quien fuera su cónyuge el doctor Víctor Buitrago More’.

La Junta Directiva ordenó proceder de conformidad a la petición de la hija de socio Beatriz Paulina Carbonell Blanco”; (ii) así mismo, que “es nula la comunicación número 00891 del día 15 de abril de 1994”, enviada por la nombrada persona jurídica, para enterarlo de que la señora “ Beatriz Paulina Carbonell Blanco puso en nuestro conocimiento su decisión de revocar la donación del cupo de asociación que ella le hiciera con posterioridad a su ingreso en su condición de hija de socio’.

Como consecuencia de la decisión (…) ella recobra su calidad de socio y (…) usted la pierde”; (iii) consecuentemente, se ordene “la restitución a favor de Víctor Buitrago More del cupo de asociación número 731 de la Corporación Country Club de Barranquilla” y, (iv) se disponga que la persona jurídica convocada al litigio “está obligada a pagar al [demandante] toda clase de daños y perjuicios, presentados desde [la] desvinculación hasta el reintegro (…)”. b).

En la peritación el experto inicialmente tomó en cuenta los “pagos efectuados” por el actor a la corporación accionada durante el período comprendido entre el “17 de julio de 1987 al 22 de febrero de 1994”, más los intereses comerciales, obteniendo como resultado la cantidad de “$7’809.358,28” y actualizada esta suma con base en el IPC, desde “marzo de 1994 a agosto de 2010”, le da como resultado “$18’273.898,38” y así totaliza “$26’083.256,66”. c).

En la complementación del citado medio de prueba, se incluyen aquellos y otros rubros, para concretar la “valoración económica” requerida de la siguiente manera: “1. capital más intereses años 1987 a 1994 $7’809.358,28; 2. capital más intereses indexados $18’273.898,38; 3. frutos civiles $171’181.133,49; 4. valor actual de la acción de la Corporación Country Club de Barranquilla $100’000.000; 5. perjuicios por desvinculación $53’334.987,57; total $350’599.377,72”. 4.

Al examinar lo solicitado por el demandante en el escrito introductorio del proceso y los supuestos fácticos considerados por el perito, se deduce que tal como lo advirtió el Tribunal, en la pericia se incluyó un elemento ajeno a los señalados pedimentos, esto es, el concerniente a los “frutos civiles”, puesto que no se pidió su reconocimiento y pago, por lo que no es admisible tomarlo en cuenta para fijar la “cuantía del interés para recurrir”. 5.

Lo anterior permite sostener, que la providencia recurrida en queja se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los elementos representativos del agravio económico hipotéticamente causado al actor con el fallo de segundo grado, son los ahí identificados por el Tribunal y, efectivamente la cuantía de los mismos no alcanza el tope mínimo legalmente establecido para que se entienda satisfecho dicho requisito. 6.

Finalmente, se precisa que a pesar de no prosperar el medio de impugnación impetrado, en virtud de que la parte accionada no promovió ninguna actuación, al tenor del numeral 9º del artículo 392 ibídem, no se impondrá condena en costas al recurrente, ya que no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el demandante Víctor Rafael Buitrago More, frente a la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: Exonerar al impugnante del pago de costas.

Tercero: Enviar la presente actuación a la aludida Corporación judicial. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 9 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02507-00