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A- 11-05-2012 [4400131930011993-01518-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012).- Ref.: 44001-3193-001-1993-01518-01 En escrito que antecede, obrante a folios 46 y 47, el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia solicitó, en síntesis, que en consideración a lo ordenado en auto del pasado 9 de marzo (fl. 41), se autorice al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, que agote los trámites que está adelantando encaminados a la ejecución de la sentencia que en definitiva resolvió el litigio, antes de devolver a esta Corporación el expediente para que ella se pronuncie sobre la corrección del fallo sustitutivo que profirió, fechado el 28 de octubre de 2011, que en escrito militante a folios 38 y 39 el mismo apoderado elevó. Al respecto se encuentra que en la mencionada providencia, NO se ordenó la remisión del proceso de que se trata sino, lo que es bien distinto, que la aludida petición de aclaración y/o corrección “se presente ante la autoridad que esté conociendo de la controversia”, para que dicho operador judicial, “en el supuesto de estimar procedente darle curso a la misma”, sea quien adopte las medidas correspondientes a fin de que el proceso vuelva a la Corte, con miras a desatar el indicado pedimento.

Así las cosas, no mediando, se reitera, orden de devolución del asunto en cuestión, el Despacho, en relación con la solicitud que es objeto de este pronunciamiento, DISPONE que el memorialista se esté a lo resuelto en auto del 9 de marzo próximo pasado, para que sea él quien, si lo estima necesario y pertinente, presente en el momento en que considere oportuno y ante la autoridad que, para entonces, esté conociendo del proceso, la solicitud de aclaración y/o corrección que pretende del fallo sustitutivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y/o 310 del Código de Procedimiento Civil, según fuere el caso.

Por otra parte, como las comunicaciones libradas por la Secretaría de la Sala el 22 de marzo último, militantes a folios 42 y 43, desbordan lo decidido en el ya varias veces mencionado auto del 9 de marzo del año que avanza, como quiera que allí no fueron ordenadas, sin que la ley procesal las prevea, se dejan sin efecto. Ofíciese al Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, informándole esta precisa determinación. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado