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A- 11-04-2013 [1100102030002013-02892-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de abril dos mil trece. Rad.: 11001-02-03-000-2012-02892-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la parte actora contra la providencia proferida el tres de octubre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de seis de septiembre del mismo año. I.

ANTECEDENTES 1. A través de la escritura pública 3034, otorgada el 11 de agosto de 2004 en la Notaría Doce de Bogotá, Víctor Manuel Sanabria Clavijo transfirió a Yanneth Hernández Nieto el derecho de nuda propiedad que tenía sobre un inmueble, a título de compraventa. 2. En la demanda se afirmó que el referido contrato traslaticio del dominio era simulado, “porque de una parte la compradora no pagó el precio, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación…” [Fl. 1 del cuaderno de copias]. 3.

Con esos fundamentos fácticos, la parte actora pretendió que se declarara: (i) la simulación del comentado negocio jurídico; (ii) la prevalencia de “la donación oculta” sobre el aparente contrato de compraventa; y la nulidad absoluta del acto realmente celebrado entre las partes. 4. La primera instancia concluyó con sentencia de 14 de febrero de 2012 que resolvió: (i) declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa “y de la constitución de usufructo suscrito…”;

(ii) decretó la cancelación de la escritura pública 3034 del 1 de agosto de 2004, otorgado en la Notaría 12 de Bogotá; (iii) le ordenó a la demandada “restituir al patrimonio del demandante, la nuda propiedad del inmueble”; (iv) negó las pretensiones 2 y 3 de la demanda; y, (v) condenó en costas a la demandada. 5. Esa decisión fue apelada por la parte demandante. 6.

Mediante fallo del 6 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo; en su defecto decidió así: (i) declaró “relativamente simulado el contrato de compraventa” objeto de juzgamiento, “por tratarse realmente de una donación entre vivos.”; (ii) declaró que “la referida donación es válida únicamente hasta la cantidad de $17.900.000, suma que equivale a un derecho de cuota de 24.06% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (75.94%).” Y, (iii) tomó las demás resoluciones consecuenciales que correspondía dictar en este caso. [Fls. 25 y 26 de cuaderno de copias]. 7.

Contra la decisión de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. 8. Por auto de 3 de octubre de 2012 se negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que la resolución desfavorable al recurrente no alcanza el interés señalado por la ley para la procedencia de la impugnación extraordinaria propuesta. [Folio 31] 9.

Contra ese pronunciamiento, el demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. 10. En proveído de 25 de octubre de 2012 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 39] II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ”. [Se subraya] Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de esa misma disposición. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, tal como lo manda el artículo 366, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “ sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ”. [Auto de 28 de agosto de 2012.

Exp. 2012-01238-00.]. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, es criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado” [Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 2008-02106-00]. 2.

En este caso, como se dejó reseñado, la sentencia de primer grado declaró la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública 3034, a pesar de que la parte actora sólo había pretendido la declaratoria de simulación relativa, según se desprende sin esfuerzo del de las peticiones de la demanda; pero, consecuencialmente, denegó el petitum de hacer “prevalecer la donación oculta” y el relativo a la declaratoria de nulidad absoluta de ésta.

En otros términos, desde los efectos económicos de la sentencia, ella fue totalmente favorable a la parte actora, en cuanto se restituyó a su patrimonio el bien objeto material del contrato atacado de simulación, y del alegado acto de donación cuya nulidad se reclamó. En contraste con esta circunstancia beneficiosa para el pretensor, el fallo de segunda instancia revocó esa decisión; en su lugar, declaró la simulación relativa – que fue la pedida en la demanda – y acogió la súplica segunda del pliego demandatorio; esto es, reconocer que lo realmente celebrado fue una donación; pero, decretó su invalidación en un porcentaje del 75.94%, y la estimó conforme a derecho en el porcentaje restante: 24.06% del valor “que tenía el inmueble para la época de la tradición ($74.388.000)…”.

Sin dificultad alguna, en puridad, lo decidido por el ad quem se ajustó cabalmente a lo pretendido por el actor en cuanto a la simulación relativa y la existencia real de una donación; luego, tiene razón el Tribunal cuando advierte que tal circunstancia, “en principio, tiende a frustrar la viabilidad del recurso extraordinario por el que propugna el (sic) libelista.” [Fl. 31 del cuaderno de copias]; pues, acogidas cabalmente las súplicas del demandante, no existe interés jurídico para la casación, respecto de las exitosas. 3.

La sentencia del Tribunal también acogió la súplica relacionada con la declaración de nulidad absoluta de la donación verdaderamente celebrada; sólo que apenas lo hizo en forma parcial, como se acabó de precisar. Por tanto, la única parte de la sentencia de segundo grado que resulta desfavorable al demandante, solamente la constituye la negación de la nulidad absoluta de la donación en la cuantía de de $17.900.000, que tradujo en un porcentaje del 24.06% del derecho “de cuota” de propiedad “sobre el predio en disputa”.

De modo que la ganancia restada, o el beneficio perdido por el actor, con la decisión del Tribunal, apenas asciende a ese porcentaje del valor del derecho aludido, vinculado al comentado inmueble. 4. En la formulación del recurso de queja, la impugnante sostuvo que “…la resolución desfavorable al recurrente es determinable por el valor total del inmueble en disputa…” [Fl. 4 del cuaderno de recurso de queja].

Ya se dejó explicada en precedencia la forma como se identifica y define o precisa el interés para recurrir en casación. En este punto ha sido enfática y reiterativa la Corte al sostener que “Tal hito, que determina si el recurrente tiene interés para valerse de este medio extraordinario de impugnación en los eventos que lo exige la ley, se calcula teniendo en cuenta el perjuicio actual y cierto que efectivamente le causa la sentencia del Tribunal.” [Auto de 26 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2008-02106-00].

Además, el actual artículo 366 del C. de P. C., en su inciso primero, es claro al disponer la procedencia del recurso de casación “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” [Negrillas fuera del texto]. En este caso, la resolución desfavorable se reduce al 24.06% del valor del “derecho de cuota…sobre el predio en disputa”; luego, esa es la medida del “ …beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal…”.

En otros términos, el agravio constitutivo del interés para recurrir en casación, se reduce a la cifra resultante de valorar económicamente aquel derecho porcentual recién citado. 5. Agregó la recurrente que: “…su interés para recurrir ha de determinarse por el valor total del inmueble, que en la sentencia de primera instancia se había ordenado a la demandada a restituir a su patrimonio, por lo que la sentencia de segunda instancia es totalmente desfavorable a la parte demandante al únicamente ponerle un porcentaje a esa nuda propiedad, que igualmente lo sigue limitando para disponer del mismo, y en nada se atañe a las pretensiones de la demanda.” [Fl. 5 ib. ].

E insistió en que “…el perjuicio causado con la variación que produjo el Tribunal al conceder un 24.06% de derechos…no es solo el valor que representa ese porcentaje…Sino que genera el grave perjuicio de despojar al Señor Víctor Manuel Sanabria Clavijo de la posibilidad de disponer de su inmueble para su congrua subsistencia, teniendo en cuenta su avanzado edad, quebrantos de salud y condición de abandono por parte de su excónyuge (sic) …” [Fls. 7 y 8].

Al respecto debe resaltarse que lo planteado por la recurrente resulta enteramente ajeno a la sentencia cuestionada, y al proceso en el que fue proferida. La controversia trató sobre la simulación del contrato de compraventa objeto de juzgamiento, la real donación que se ocultó en aquel aparente negocio jurídico, y la nulidad absoluta del acto jurídico verdaderamente realizado.

Por tanto, no son atendibles aspectos que no estuvieron involucrados en el juicio. Además, tampoco es verdad que la sentencia recurrida le hubiese negado al actor “la posibilidad de disponer de su inmueble”, ni que se la hubiera restringido. Perfectamente puede vender, o transferir por otro título, el derecho de cuota de propiedad suya. 6 Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el seis de septiembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467. PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02892-00