CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 23555-3189-001-2005-00005-01 Se decide el incidente de regulación de honorarios profesionales presentado por el abogado Charles David Chávez Bruges, frente al togado Luis Miguel Zabala Suárez.
ANTECEDENTES 1. En el trámite del recurso de casación propuesto por los actores en el proceso ordinario de Amaury Manuel Martínez Arenas y otros contra Ovidio Miguel Hoyos Paternina y María de las Mercedes Paternina de Hoyos, el “mandatario principal” de los impugnantes, quien es el “incidentado”, le sustituyó el “poder” al promotor de la presente actuación (c. Corte, f.6), quien oportunamente formuló la respectiva demanda (fs.7-20), la cual se admitió (fs.22-23) y los demandados replicaron en tiempo (fs.29-37). 2.
Encontrándose el asunto para sentencia (f.39), el “28 de marzo de 2011” se presentó escrito directamente por los demandantes y uno de los accionados, manifestando que desistían de las pretensiones y consecuentemente del medio de contradicción extraordinario (f.40). 3. En auto de “31 de marzo de 2011” se determinó que en virtud de involucrar el referido acto intereses de incapaces, al tenor de los numerales 1º y 2º del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se requería que obtuvieran licencia previa, gestión que promovió el “procurador judicial principal” de los accionantes (fs.47-48), reasumiendo así el “poder”. 4.
Ante esa circunstancia, dado que con esa actuación se terminaba legalmente la “sustitución del poder”, el profesional del derecho afectado, mediante escrito recibido el “30 de mayo de 2011”, propuso el presente “incidente” aduciendo en síntesis, que se le encomendó ”presentar demanda y sustentar el recurso extraordinario de casación”, habiendo celebrado “contrato de prestación de servicios profesionales, para adelantar la gestión (…), así mismo acordamos que el mencionado contrato lo suscribieran Amaury Manuel Martínez Arenas y yarlis Ney Padilla Hernández, quienes actúan en representación de sus hijos menores” y, aunque le fue enviado vía electrónica al abogado Zabala Suárez, este nunca lo devolvió. Igualmente asevera, que en ese convenio estipularon honorarios en la “suma de diez (10) millones de pesos, (…), sólo pagó cinco (5) millones, el resto no lo ha cancelado” y también se acordó “una prima de éxito del diez por ciento (10%) sobre las resultas del proceso”.
Agrega que el mandato se terminó sin justificación y, en razón a que su “trabajo, cuidado y vigilancia del proceso ha sido atento y eficaz”, estima su remuneración profesional en “suma superior a veinte millones de pesos”. 5. Mediante proveído de ”8 de junio de 2011” (f.15), se ordenó adelantar el trámite pertinente, al considerar que se cumplían los requisitos legales, por lo que se dispuso surtir traslado en la forma indicada en el ordinal 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, sin obtener pronunciamiento del convocado, surtiéndose la fase instructiva.
CONSIDERACIONES 1. El fundamento del presente trámite se encuentra enmarcado en las siguientes disposiciones del citado ordenamiento: inciso final canon 68, según el cual, “[q]uien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución” y párrafo 2° del precepto 69, que reza: “El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. 2. Están acreditados los hechos que enseguida se mencionan, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando: 2.1. Amaury Manuel Martínez Arenas y Yarlis Ney Padilla Hernández, obrando en causa propia y en representación de sus menores hijos X X X X X, X X X X X, X X X X X X X y X X X X X X X X, otorgaron “poder” al abogado Luis Miguel Zabala Suárez y Eliana María Monsalve Upegui, para promover proceso ordinario contra Ovidio Miguel Hoyos Paternina y María de las Mercedes Paternina de Hoyos (c.1, fs.1-2), habiendo obtenido sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones (c.1, 415-428) e impugnada por la parte vencida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la revocó y denegó las súplicas (c.2, 46-75); recurrida esta en casación, la Corte admitió el recurso el “3 de septiembre de 2010” (f.4). 2.2.
El “mandatario principal” antes nombrado, con escrito presentado el “20 de octubre de 2010” ante autoridad competente, sustituyó el “poder” al “incidentalista” (f. 6), quien formuló la demanda para sustentar el referido medio extraordinario de contradicción, el “22 de octubre de 2010” (fs.7-20), la cual se admitió mediante proveído de “4 de noviembre de 2010”, en el que además se dispuso reconocerle personería para actuar en la condición señalada (fs.22-23). 2.3.
Se allegó escrito desistiendo de las súplicas y consecuentemente de la casación (f.40); ante lo cual se indicó a los memorialistas que al involucrar ese acto derechos de incapaces, debía obtenerse previamente autorización; por lo que el “apoderado principal de los actores”, solicitó la respectiva licencia (fs.47-48). 2.4. Se practicó dictamen pericial y el auxiliar de la justicia apoyado en los criterios previstos para la fijación de “agencias en derecho”, fijó el monto de los “honorarios” en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fs.27-30) y, sometido a contradicción, el promotor de este trámite lo objetó (fs.36-37). 3.
A partir de la situación fáctica reseñada, primeramente se impone establecer si el “apoderado sustituto” está legitimado para reclamar sus “honorarios profesionales” a quien le hizo la respectiva delegación. 3.1. Al respecto se advierte, que en el sub lite los demandantes en acatamiento del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, para comparecer al proceso designaron como sus representantes judiciales a los profesionales del derecho Luis Miguel Zabala Suárez y Eliana María Monsalve Upegui; por lo que al tenor del canon 66 ídem, se tiene como “principal” al primero y la segunda como “sustituta”, sin perjuicio de que para “recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso”; adicionalmente se contempla, que la “sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder, circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito”. 3.2.
De otro lado cabe precisar, que la gestión desarrollada por los “procuradores judiciales” de los litigantes, al interior de los respectivos pleitos judiciales se sustenta en el “poder” que se les haya otorgado en la forma autorizada en el precepto 65 del estatuto procesal civil y, generalmente lo concerniente a su remuneración está soportada en un “contrato de mandato”, al que se refiere el canon 2144 del Código Civil, indicando que los “servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a la que está unida la facultad de responder y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. 3.3.
En lo atinente a las prestaciones a favor del “mandatario”, el precepto 2143 ibídem, establece que el “mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, y acorde con la regla 3ª del 2184, el “mandante es obligado (…) [a] pagarle la remuneración estipulada o usual” y, es por ello que se afirma que esa clase de convenio es remunerado por naturaleza. 3.4.
Acerca de esa temática, el connotado doctrinante recientemente fallecido, doctor César Gómez Estrada, exmagistrado de la Corte Suprema, comentó que “(…) en materia de regulación del monto de la remuneración pueden presentarse tres hipótesis: a) Que las partes, bien sea antes o después del contrato de mandato, fijen el valor de los honorarios del mandatario; b) Que no siendo el caso anterior, la ley determine la forma de liquidar el valor de los honorarios, y c) Que no habiendo acuerdo entre las partes ni norma legal que señale la forma de liquidar ese valor, su regulación la haga el juez en el proceso que con tal fin promueva el mandatario contra el mandante” (De los Principales Contratos Civiles. 3ª ed., Bogotá, Temis, 1996, pág.347). 3.5.
Esta Corporación en auto A-125 de 22 de mayo de 1995 exp. 4571, tangencialmente se refirió a la “remuneración del apoderado sustituto”, dejando claro que en principio “(…) solo puede exigirla del apoderado a quien sustituyó”, sin perjuicio que proceda su reclamación directamente a la parte misma, aspecto éste que no es del caso explicar, al no versar este asunto sobre esa problemática. 4.
Al entrar a examinar los elementos de convicción legal y oportunamente incorporados, en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se obtiene certeza de que el “incidentalista” intervino como “apoderado sustituto” de los demandantes, según poder que le otorgara el “procurador judicial principal” y que en esa condición presentó el escrito para sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual se admitió tras verificar que cumplía los requisitos formales, produciéndose la revocatoria del mandato con posterioridad a cuando ingresó el proceso al Despacho para proferir el fallo, en las circunstancias reseñadas en los antecedentes. 5.
En principio, la referida actuación es suficiente para que tenga derecho a reclamar “honorarios”; empero, en razón a que el interesado pretende que la regulación de su “remuneración” se establezca a partir de lo estipulado en el contrato que dice haber celebrado con el “incidentado”, para la prosperidad de aquella súplica es indispensable, primeramente la demostración de la existencia del convenio y, de otro lado, que la cuantía de la “remuneración” haya quedado indeterminada, ya sea por no haberse expresado en una cifra concreta, o porque el supuesto fáctico del cual dependía su fijación, no se haya configurado para la época de la revocatoria del poder, verbi gratia, cuando se pacta “cuota litis” sobre los resultados del pleito, u otro mecanismo similar; así mismo en el evento de omitirse el señalamiento de parámetros que permitan mediante una simple operación matemática de señalar su monto. 6.
Al revisar el plenario se advierte que los hechos en cuestión quedaron expósitos de prueba, pues el documento que con ese propósito se aportó (fs.1-4), el cual dijo el “incidentalista” haber sometido a consideración de su “mandante” vía electrónica, no aparece por éste suscrito ni por los actores y, tampoco se reconoció de manera expresa; por lo tanto carece de eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, que los “instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. 7.
Ahora, a pesar de hallarse acreditada la actuación en el proceso del reclamante, en observancia del principio de congruencia que orienta la decisión judicial (precepto 305 del ejusdem ), el cual constituye inequívoca garantía del derecho de defensa, no es viable proceder a la regulación solicitada mediante el mecanismo implementado por la doctrina jurisprudencial, esto es, tomando en cuenta los parámetros previstos para la fijación de “agencias en derecho” en el numeral 3º del artículo 393 ídem, pues ello solo opera cuando la plurimencionada prestación queda expuesta a una situación de “indeterminación”, y para el caso según lo manifestado por el interesado, ello no aconteció, porque su remuneración se pactó en la cantidad de diez millones de pesos ($10’000.000) y adicionalmente se acordó “una prima de éxito del diez por ciento (10%) sobre las resultas del proceso” y, dado que este hecho tampoco se demostró, no hay lugar a la cuantificación de ese factor. 8.
En razón a que el “incidentante” objetó el dictamen pericial, para efectos de determinar si el experto tiene derecho a percibir sus “honorarios”, es necesario resolver sobre esa inconformidad. 8.1. Al respecto obsérvese, que en la sustentación el memorialista se remite a las estipulaciones del “contrato de prestación de servicios”, insistiendo en los aludidos montos o valores como base de su “remuneración profesional”, por lo que considera que son esos los elementos a tomar en cuenta para el efecto, mas no lo relativo a las agencias en derecho, como lo hizo el perito. 8.2.
De conformidad con los numerales 4º y 5º del precepto 238 del Código de Procedimiento Civil, la “objeción” al dictamen procede “por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, exigiéndose como requisito que se precise en qué consiste el mismo. 8.3.
Acerca del entendimiento de la aludida forma de contradicción de los experticios, esta Corporación en sentencia sustitutiva n°087 de 06 de julio de 2007, exp. 007504, expuso: “Como ya lo tiene dicho la Sala, si por ‘error’ se entiende el ‘concepto equivocado o juicio falso’ y por ‘grave’ lo que es ‘grande, de mucha entidad o importancia’, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo.
Los reparos procedentes al respecto son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos ( ) La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven’ (…);
Cas. civ., sentencia de 15 de diciembre de 2005, exp. 00005-01)”. 8.4. Al revisar la pericia se advierte, que no adolece del yerro denunciado, porque al pedirse la prueba únicamente se indicó que se requería “para determinar la cuantía de los honorarios, en razón de la gestión, duración y eficacia (…)” y consecuente con esa orientación, el auxiliar de la justicia desplegó su labor apoyado en parámetros válidamente aceptados, a los cuales la Corte hizo mención en providencia de 18 de mayo de 2007 exp. 2003-0024-01, reseñando en lo pertinente, que los criterios previstos en el numeral 3º artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, “(…) sirven de guía (…), pues comprenden los aspectos relevantes de las condiciones del trabajo profesional realizado y señalan los límites para llevar a cabo la fijación de los emolumentos. - Tales criterios legales tienen en cuenta ‘la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado ( ), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales’ todos ellos atinentes a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados deben recibir como pago por sus servicios”. 8.5.
Lo anterior evidencia que es inadmisible la descalificación del referido medio de convicción, por lo que el perito tiene derecho a percibir sus “honorarios”, los que se fijaron en auto de 27 de febrero del año en curso. 9. Como en la citada providencia se incurrió en error aritmético, al señalar aquellos, pues en letras se expresó que eran “cuatrocientos mil pesos”, mientras que en números se indicó “($480.000), con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se hará la respectiva corrección, dejando la última cifra por ser la correcta, la cual corresponde a un poco más de veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios vigentes para el año en curso, según lo previsto en el Decreto 4919 de 26 de diciembre de 2011, tope que se halla dentro de los márgenes contemplados en el punto 6.1.6 del precepto 37 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente reza, que para esa clase de experticia “los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes”. 10.
Corolario de lo expuesto es que no se accederá a lo pretendido por el incidentalista y de conformidad con el inciso 2º numeral 1º artículo 392 ejusdem, deberá asumir el pago de las “costas”, aunque no se señalarán “agencias en derecho”, porque el convocado no promovió ninguna actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: denegar la regulación de honorarios profesionales solicitada por el abogado Charles David Chávez Bruges.
Segundo: “costas” a cargo del “incidentante”, sin que haya lugar a fijar “agencias en derecho” en favor del “incidentado”. Tercero: no se acepta la objeción al dictamen pericial. Cuarto: corregir el error aritmético que aparece en el punto 2° del auto de 27 de febrero del año en curso, en el sentido de precisar que “se fija al perito por concepto de honorarios, la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), los que deberá cancelar el solicitante de la prueba”.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Se elimina lo subrayado en el texto original. PAGE 12 R.M.D.R. exp. 23555-3189-001-2005-00005-01