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A- 11-03-2013 [1100102030002013-00121-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00121-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rubén Darío Bernal Chacón para que se le conceda el exequátur de la sentencia de 17 de agosto de 2009, proferida por el Circuito 17 de la Corte del Condado de Broward, Estado de La Florida (Estados Unidos de América), por la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el solicitante y Luz Stella Martínez Celis.

A cuyo propósito, se considera: 1. De conformidad con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda de exequátur está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, so pena de rechazo. 2. El ordinal 3º del último precepto citado, indica que la decisión objeto de exequátur debe estar ejecutoriada conforme a la ley del país de origen y presentarse en copia autenticada y legalizada. 3.

Confrontada la copia de la sentencia objeto de homologación aneja a la demanda con dicha normatividad, se advierte que no reúne las exigencias previstas, pues aquélla carece de constancia de firmeza y de legalización, ya sea por apostilla ora por abono de firmas ante el Consulado Colombiano. Aunado a lo anterior, la sentencia materia de autorización y el sello impuesto al final de la misma no fueron traducidos acorde a lo disciplinado en el artículo 260 ibídem, en cuanto dispone que la traducción debe efectuarse por conducto del “ Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez ”, por lo que debe tenerse en cuenta que cuando la norma alude a un “ intérprete oficial ” refiere a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, criterio que más adelante ratifica el artículo 695 ejusdem. 4.

Finalmente, en la demanda tampoco aparecen las direcciones de notificación de los interesados, inobservando la exigencia fijada en el numeral 11 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 5 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Se reconoce a Jaime Uribe Chacón como apoderado judicial de Rubén Darío Bernal Chacón, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folios 1 y 2. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-00121-00 2