CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de octubre de 2012 (2012) Ref.: 54001-31-03-004-2008-00215-01 En orden a decidir lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Mercedes Muñoz Ortegón contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se confirmó la sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a la reivindicación y condena por frutos, incoadas por el demandante Nelson Heberth García Herrera contra la citada recurrente, son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.) De conformidad con los artículos 370 in fine y 371 del Código de Procedimiento Civil la concesión del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, lo que no acontece, por vía de excepción, en aquellos casos en que la determinación cuestionada: i) verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, ii) constituya una decisión meramente declarativa; o, iii) haya sido impugnada por ambas partes.
Exclusión hecha de esos casos, si el recurrente en casación tempestivamente solicita que se suspenda el cumplimiento del fallo, ofreciendo caución en los términos y para los efectos descritos en el último de los preceptos mencionados, puede lograr ese efecto. Pero más allá de los casos referidos, el recurso de casación se surte sin perjuicio de que la sentencia tenga posibilidad de ser ejecutada, aún coactivamente, para lo cual la preceptiva del artículo 371 mencionado apunta a garantizar, so pena de que el recurso quede en estado de deserción, que se expidan las copias necesarias para dicho propósito.
Por eso, en la providencia que conceda el recurso extraordinario, el tribunal debe ordenar que el recurrente suministre, en el término de tres días, contado a partir de su ejecutoria, las expensas suficientes para expedir las copias del caso. Y si el juez de segunda instancia no lo hace, es carga de éste pedirlas y suministrar “ lo indispensable ”.
Sobre este deber procesal que tiende a suplir la omisión del Tribunal en detrimento de la posibilidad de cumplimiento aun forzado del fallo, ha reiterado esta Corporación que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). 2.) En la especie que muestran estos autos, el Tribunal, en efecto, y luego de un largo debate en torno a la cuantía del agravio que la sentencia le pudo inferir a la recurrente, concedió el recurso extraordinario mediante providencia del 12 de junio de 2012 (fl. 209 - 2012 cdno. Tribunal) pero no se refirió a las copias, lo que propició que tanto una abogada -quien dijo actuar a nombre del demandante sin estar reconocida como tal- como el apoderado reconocido de éste, solicitaran –la primera dentro del término de ejecutoria del auto y el segundo en forma extemporánea- adición del proveído que concedió la casación, a lo cual accedió el Tribunal mediante providencia del 22 de junio de 2012 (fl. 218 cdno. 5) en la cual ordenó que la recurrente en el término de tres días, contado a partir de la ejecutoria, suministrase las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas para la ejecución. Sin embargo, ese auto fue recurrido en reposición por parte de la apoderada judicial de la demandada e interesada en la casación, alegando extemporaneidad de la solicitud del demandante.
El tribunal, mediante providencia del 11 de julio, decidió entonces dejar sin efecto el auto mediante el cual ordenó las copias. De suerte que el expediente se remitió a la Corte sin que se hubiese cumplido un requisito necesario para la tramitación regular de un recurso que, como éste de casación, fue impetrado contra una sentencia que contiene decisiones susceptibles de ejecución y cumplimiento, lo cual, por lo demás, no fue objeto de petición de suspensión mediante el ofrecimiento de caución. Ocurrió, paradójicamente, todo lo contrario a lo previsto regularmente.
Fue la parte gananciosa -y no la recurrente- la que alertó al Tribunal sobre su olvido. Y fue la recurrente la que combatió –a la sazón eficazmente- la orden de expedir las copias, cuando lo cierto es que al sustraerse de la carga procesal que le impone el artículo 371 mencionado, debe asumir las consecuencias desfavorables que ello acarrea.
De todo lo cual se concluye, en todo caso, que arribó el recurso a la Corte en estado de deserción y por tal razón, a tono con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil el recurso es inadmisible. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite el recurso de casación interpuesto por Dora Mercedes Muñoz Ortegón, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso reivindicatorio de Nelson Herberth García Herrera contra Dora Mercedes Muñoz Ortegón y, por ende, lo declara desierto.
Por secretaría, previas las constancias del caso, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 24 5 JVR - Exp. 54001-31-03-004-2008-00215-01