CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil trece Ref.: Exp. No. 25286-31-03-001-2009-00240-01 Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario promovido por José Federico Castillo López, María Oliva García García, Jhon Jairo, Nelly Strith, Yenny Andrea, María Isabel y Brayan Camilo Castillo García frente a la Cooperativa Colanta Ltda.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes acudieron a la jurisdicción para que se declarara a la demandada civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fue objeto José Federico Castillo López con ocasión de unas transacciones comerciales que presuntamente habrían defraudado el patrimonio de la sociedad convocada al juicio, y se le condenara a indemnizar los perjuicios causados. [Folio 52, cuaderno 1] 2.
En el libelo introductor del litigio, se pidió imponer la obligación de reparar el daño moral en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes, actualizados al momento en que se efectúe el pago. [Folio 53, cuaderno 1] 3. La pretensión relativa al resarcimiento del daño emergente a favor de José Federico Castillo López se estimó de la siguiente manera: i) $1’000.000,oo, indexado a partir del 7 de diciembre de 2004; ii) $1’000.000,oo que se actualizaría desde el 18 de diciembre de 2004 y iii) $2’000.000,oo con corrección monetaria a partir del 15 de enero de 2005, todo a liquidar hasta la cancelación efectiva de las cantidades resultantes. [Folio 54, cuaderno 1] 4.
El lucro cesante se cuantificó en la demanda en los valores de: i) $54’000.000,oo indexados desde el 1° de septiembre de 2005 a título de la utilidad dejada de percibir en relación con un contrato de prestación de servicios que no pudo firmar en razón de su captura y ii) $44’000.000,oo por cuenta de la ganancia que no recibió, derivada de un convenio celebrado con una unión temporal.
Además, el actor reclamó el reconocimiento de intereses legales sobre los valores que se determinaran como condenas. [Folio 54, cuaderno 1] 5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que negó el petitum contenido en el escrito que dio inicio a la acción. [Folio 215, cuaderno 1] 6.
Apelada la decisión por los actores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo dictado el 18 de octubre de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 44, cuaderno 3] 7. Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión mediante auto de 19 de diciembre de 2012, en el que se indicó que el interés de los recurrentes superaba el monto determinado en la ley, pues sólo por el rubro de perjuicios morales, la pretensión ascendía a $496’900.000,oo.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…”.
De otra parte, el canon 370 ejusdem consagra que “interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia”. 2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, que atendidos los parámetros indicados en el mismo, es del orden de $240’847.500,oo para el año 2012, en que se profirió el fallo censurado.
Aquel monto se determina por “el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente” y en casos como el sub examine, la resolución desfavorable para el recurrente se contrae a la negativa de las pretensiones de la demanda, toda que vez que la decisión proferida por el a quo en ese sentido, resultó confirmada por el Tribunal. 3.
A efectos de verificar si era procedente conceder el recurso interpuesto, el ad quem recurrió al libelo inicial para colegir que con atender sólo una de las pretensiones formuladas, se cumplía el requerimiento del artículo 366 de la ley adjetiva, toda vez que la relativa a los perjuicios morales presuntamente irrogados con los actos cuestionados, se estimó en $496’900.000,oo.
Sin embargo, no reparó esa instancia en que la parte demandante se compone por un número plural de personas, de ahí que era necesario establecer si entre ellas se presentaba un litisconsorcio necesario o facultativo, y tener en cuenta la única o varias reclamaciones que plantearon, así como la participación individual de los actores en ellas.
Era preciso, entonces, que el Tribunal atendiera los lineamientos consignados en la jurisprudencia referida a dicho particular, pues se ha dicho que la cuantía por la cual debe indagar el ad quem a través de prueba pericial, o establecer a partir de los elementos de valoración obrantes en el proceso, “en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.
El juez colegiado, según deja ver el auto mediante el cual concedió la casación, inadvirtió que al estar conformado el extremo activo por varias personas, esto es, por José Federico Castillo López, María Oliva García García, Jhon Jairo, Nelly Strith, Yenny Andrea, María Isabel y Brayan Camilo Castillo García, y entre éstas conformarse un litisconsorcio facultativo, pues no los vincula una relación en virtud de la cual “la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los liticonsortes”, era necesario valorar el interés individual que éstos puedan tener frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su aspiración en la sede judicial.
En efecto, es ostensible que cada uno de los actores reclamó para sí la indemnización de los perjuicios inferidos en su particular condición frente a los hechos con base en los cuales se demandó la responsabilidad civil de la demandada, lo que implica que hubieran podido acudir singularmente para impetrar la acción. De la misma manera, no hay lugar a sostener que no habría sido posible resolver de mérito la controversia sin la comparecencia de todos, ni que el asunto debía decidirse de manera uniforme frente a los litisconsortes, de modo que en sus relaciones con la contraparte se les mira como litigantes separados y “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros…”.
Por eso, mientras unos pueden acogerse a lo decidido en sentencia, otros pueden reprocharla; algunos pueden recurrir en casación y los demás abstenerse de hacerlo, circunstancias que imponen el deber de atender el interés personal de quienes integran la parte actora al momento de establecer si se concede o no la impugnación referida, pues como antes se ha dicho, la cuantía del agravio en estos casos “debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta”. 4.
En ese orden de ideas, es palmar que el análisis del Tribunal dejó de lado la estimación económica que debía efectuar de las pretensiones negadas en el proceso, atendiendo lo que cada demandante habría dejado de percibir por causa de la improsperidad de la acción, frente al daño moral, cuya reparación se pidió para cada uno de los actores, y en relación con los perjuicios materiales, reclamados únicamente a favor del señor José Federico Castillo López con ocasión de haber sido privado de su libertad.
Lo precedente en aras de establecer la lesión patrimonial producida a cada integrante de la parte recurrente, labor para la cual es suficiente el análisis de la demanda. 5. De lo anotado se concluye que dado que los elementos de juicio que atendió el ad quem para fijar el interés para recurrir no permiten establecer a ciencia cierta su monto, el recurso de casación deviene prematuramente concedido, por lo que se devolverá el expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice nuevamente su procedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Devolver el diligenciamiento a la corporación judicial de origen, a efectos de que se determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Autos de 25 de enero de 2005, exp. 7450; 5 de abril de 2011, exp. 2004-00070-01. � Auto de 20 de septiembre de 2001, exp. 2001-00114; en el mismo sentido: Providencias de 19 de junio de 2012, exp. 2004-00292-01; 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277-00; 20 de noviembre de 2012, exp. 2004-00197-01. � Auto de 4 de marzo de 2003, exp. 1998-00282-01.
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