CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de septiembre dos mil doce (2012) Ref.: 11001-31-03-019-2009-00602-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luz Myriam Yara Guarnizo contra la sentencia de 25 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por la recurrente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA Colombia.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso se pretende condenar al establecimiento bancario demandado a indemnizar a la actora los perjuicios morales y materiales ocasionados con la entrega de una tarjeta de propiedad de un vehículo automotor falsa, cancelar los intereses legales e imponer a aquél condena en costas. 2. Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente: a) Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA Colombia, otorgó un préstamo a la accionante para la compra, por intermedio del mismo, de un vehículo automotor, con reserva del dominio. b) La prestataria pagó la obligación al establecimiento bancario, el cual ordenó el levantamiento de la reserva de dominio (sic). c) El financiador entregó a la actora una tarjeta de propiedad del vehículo automotor falsa, por cuyo porte esta última fue investigada penalmente. d) La demandante ha sufrido perjuicios morales y materiales con motivo de la conducta del demandado, por haberle originado éste un antecedente penal grave. 3.
Trabada la litis, la entidad financiera se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe del banco y de sus funcionarios; cumplimiento contractual del banco Granahorrar; culpa de terceros ajenos al banco Granahorrar; ausencia de los requisitos o presupuestos valorativos de la responsabilidad civil contractual; no concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; y la genérica. 4.
Al resolver la alzada interpuesta por la parte actora, el juzgador de segundo grado confirmó el fallo impugnado, que había declarado probada la excepción llamada “culpa de terceros ajenos al banco Granahorrar”; en consecuencia, negó las peticiones de la demanda y condenó a aquélla en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. En primer lugar, el sentenciador de segunda instancia expone que están reunidos los presupuestos procesales y no existe causal de nulidad del mismo tipo, por lo cual es posible decidir de fondo; que en el proceso se pretende la declaración de responsabilidad civil contractual y la consiguiente condena a indemnizar los perjuicios ocasionados; pasando luego a señalar los presupuestos axiológicos de dicha responsabilidad y los requisitos esenciales de los contratos de mutuo y de prenda. 2.
A continuación acomete el estudio del caso concreto, sobre el cual afirma que de acuerdo con la prueba documental el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, otorgó a la demandante un crédito por valor de $20.000.000, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 7 de enero de 2005, documentado en un pagaré suscrito el 30 de noviembre de 2004, para cuya garantía celebraron las partes en esta última fecha un contrato de prenda sin tenencia del acreedor respecto del vehículo automotor marca Chevrolet, línea LUV TFR, modelo 1999 y placa BKY-458.
Expresa que el 20 de diciembre de 2005 aquellas mismas partes concluyeron un nuevo contrato de prenda sin tenencia del acreedor en relación con el automóvil marca Chevrolet, línea Corsa Active, modelo 2004 y placa GRD-030, gravamen que el titular del crédito pidió levantar a la Secretaría de Tránsito y Transporte el 13 de mayo de 2009, una vez cancelada la obligación. Así mismo, indica que en su declaración la actora relata que solicitó al banco la sustitución de la garantía constituida sobre el vehículo automotor de placa BKY-458 por la que se constituyera sobre el de placa GRD-030 y que este último lo compró a la señora Zunilda Murcia, lo cual coincide con el contenido de la deposición del representante legal de la entidad financiera, en cuanto manifiesta que la misma otorgó un crédito a la demandante para la adquisición de un automóvil, con la garantía aludida.
Seguidamente, sostiene el ad quem que la accionante no acreditó en el proceso la supuesta delegación conferida al banco para que éste adquiriera en nombre de aquélla el mencionado automotor y efectuara las gestiones para su inscripción ante la autoridad competente, como resultado de las cuales la licencia de tránsito correspondiente hubiera resultado apócrifa, de suerte que “no cumplió con la carga de probar la relación jurídica sustancial de la cual se pudiera inferir el incumplimiento a un deber único y determinado, tal y como fue indicado en la demanda, del cual se pudieran derivar los elementos de la clase de responsabilidad civil que procuraba atribuir a la sociedad demandada, lo que hacía imprósperas sus pretensiones” (fl. 20 cdno. del Tribunal), de conformidad con lo previsto en los arts. 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, y concluye que debe confirmarse la sentencia emitida en la primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo el acápite que denomina “ cargos ” la recurrente formula al parecer dos ataques contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación: a) por ser la sentencia “ violatoria de una norma de derecho sustancial ”; y b) “ por violación de una norma probatoria por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba ” (fl. 13 cdno Corte).
El recurrente reprocha a la providencia la infracción directa del artículo 1494 del Código Civil por interpretación errónea, porque “el juzgador interpreta [e]rróneamente el [a]rtículo 1494 del C.C en la aplicación del [a]cto [j]urídico que nos atañe, interpreta erróneamente [culpa y responsabilidad] en la aplicación de la norma y su interpretación. Yerra porque a un [h]echo notorio [d]emostrado le aplica para el juzgador culpa de un [t]ercero desconociendo la obligación Jurídica que tiene en este caso el Banco ” (fl. 9 cdno. de la Corte) Así mismo, arguye que, por violación de una norma probatoria, el fallador de segundo grado “hace violación indirecta porque hace una aplicación indebida, le da a la norma un alcance que no corresponde” (fl. 9 ibídem), señalando que “existe un [e]rror de [h]echo en la apreciación de la prueba el Juzgador a un hecho notorio claro, evidente donde el mismo demandado presenta la prueba al contestar la demanda folio 92 de la [d]emanda Juzgado 19 Civil del Circuito, el [j]uzgador pone su voluntad su conocimiento apreciándola y acomodándola a su antojo, desconociéndola cuando es una prueba evidente donde se demuestra sin error con valor absoluto que la tarjeta de propiedad #0739 que reposa en el Banco BBVA es apócrifa y que es un funcionario del banco quien la archivó y llevó al banco y es el banco el que está legitimado conforme a la ley Colombiana y al deber ser [j]urídico de auto garantizarse sus acreencias” (fls. 9 y 10 ejusdem ) y concluyendo que “se dan las dos violaciones de las causales invocadas” (fl. 11 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado por el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Consecuentemente con estos mandatos legales, la Sala ha destacado que la acusación por el quebranto de normas de derecho sustancial requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta corporación por razón del carácter estrictamente dispositivo de tal medio de impugnación. Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales preceptos, la Corte ha dicho: “Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090).
En el mismo sentido, la Sala ha puesto de relieve que “ se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ’ (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp.
N° 08001-3103-013-1999-00453-01). 2. De igual modo, en el ámbito de la misma causal primera de casación, la Sala ha sostenido que no se ciñe a la técnica del recurso la mezcla de las vías directa e indirecta de vulneración de las normas de derecho sustancial, puesto que “los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.
En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues “(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)” (cas. civ. sentencia de 6 de julio de 2009, exp. 52001-3103-004-2000-00341-01). 3.
Por otra parte, esta corporación ha precisado que cuando la censura en casación con base en la precitada causal recae sobre la apreciación de los elementos de convicción, es contrario a la técnica de tal medio de impugnación alegar en el mismo cargo error de hecho y error de derecho respecto de unas mismas probanzas, ya que, en principio, la comisión de un error de derecho, predicable de la producción o de la eficacia o valor de aquéllos, presupone su existencia en el proceso y su valoración sin alterar o distorsionar su materialidad o contenido objetivo.
Acerca del tema ha expresado que “como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
“Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo carece de una real sustentación” (cas. civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. n° 7572). 4.
En el sub examine, el art. 1494 del Código Civil, invocado como la única norma de derecho sustancial infringida, no ostenta tal naturaleza, por circunscribirse su texto a la enumeración de las fuentes de las obligaciones en el Derecho Civil. De otro lado, de acuerdo con el resumen del contenido de la demanda antes enunciado, si se interpreta que la recurrente eleva un solo cargo, es ostensible que incurre en mixtura tanto de las vías directa e indirecta de infracción de las normas sustanciales, como de los errores de hecho y de derecho en la valoración de una misma probanza, concretamente de la tarjeta de propiedad de un vehículo automotor, lo cual determina falta de claridad y precisión del cargo, en contravención de lo exigido por el art. 374, num. 3, del ordenamiento procesal civil.
Y si se separan las acusaciones, no habría en el aparente segundo cargo (“ por violación de una norma probatoria por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba ”) norma alguna denunciada como violada, a más de la ya indicada mixtura de errores, de todo lo cual se sigue, por consiguiente y con sustento en lo estatuido en el artículo 373 ejusdem, que la demanda debe inadmitirse y declararse desierto el medio extraordinario de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El vehículo realmente fue gravado con prenda. 24 12 J.V.R-11001-31-03-019-2009-00602-01