CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 00035 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Veinte Civil Municipal de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular, que fuere formulada por DEPÓSITO LOS RETALES S.A contra JUDY CLAUDIA PACHECO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada parte actora, por conducto de mandataria judicial, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por los valores consignados en el libelo introductorio del debate. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en que: 2.1 JUDY CLAUDIA PACHECO, adquirió mercancías que le suministró DEPÓSITO LOS RETALES S.A, para lo cual suscribió dos facturas de venta así: (i) 005670 por valor de $4.569.902.oo del 29 de febrero de 2012 y (ii) 005673 por un monto de $1.424.189.oo de la misma fecha, ambas con data de vencimiento el 13 de abril de la pasada anualidad. 2.2 Aunque se realizó un abono sobre la suma vertida en la primera factura, el saldo no se ha cancelado, encontrándose las obligaciones insolutas. 3.
Mediante auto de 10 de septiembre de 2012, el Juzgado con asiento en Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia, por el factor territorial. Destacó esa agencia judicial para rehusar el adelantamiento de la actuación lo que sigue: “(…) teniendo en cuenta que conforme al libelo introductor, la demanda fue dirigida contra JUDY CLAUDIA PACHECO RODRÍGUEZ, como persona natural, propietaria del establecimiento de comercio denominado TRIPLES MADERAS Y ACCESORIOS TALLER DEL MAESTRO, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Funza (Cundinamarca), sumado al hecho de que en el acápite de notificaciones se indicó como lugar de notificaciones de la pasiva la carrera 9 No 13 – 54 del miso municipio, no obstante la manifestación frente a la vecindad de la ejecutada respecto a Bogotá, es el Juez Civil Municipal de esa población el competente para conocer de la presente demanda (…)”. 4.
El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, amparándose en que la manifestación de la ejecutante como la de su apoderada son suficientes para fijar la competencia. Adicionalmente señaló que el Juez 20 Civil Municipal de Bogotá confundió el domicilio con el lugar de notificaciones y que, tratándose del cobro de títulos valores “el único factor para determinar competencia por el territorio, es el domicilio del demandado, que para el caso en estudio es Bogotá D.C., independientemente del lugar en que el demandado posea bienes y reciba notificaciones”. 5.
El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial –Cundinamarca y Bogotá– la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 4.
Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp N°0057). En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio de los obligados, o sea, contra quienes se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración, como aquí, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en Bogotá, por poseer la ejecutada bienes en una determinada localidad, ello incidía en la fijación del lugar para la tramitación del libelo.
Así, en el asunto bajo litis se observa que, el poder para actuar obrante a folio 1 del cuaderno No 1 dice expresamente que la demandada JUDY CLAUDIA PACHECO RODRÍGUEZ es “vecina de Bogotá”. 5. De la misma manera, revisado con detenimiento el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, orientado a que se disponga la correspondiente orden de pago por los valores relacionados en el mismo documento genitor, se advierte que por una parte, aquella está dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá (R), según se consignó en el encabezamiento del manuscrito con el que se concretó el ejercicio del derecho de acción. Adicionalmente se precisó que la accionada es persona “mayor de edad, vecina de Bogotá (…)” (Negrilla fuera de texto). 5.1 Es que, el mero señalamiento en la demanda (folios 8-9) del lugar de notificación, en este caso la Carrera 9 No 13-54 de Funza, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Bogotá, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en ese Distrito Judicial, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general. 5.2 Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00).
(Resaltado no original). 6. Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la ciudad de Bogotá según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Funza, Cundinamarca, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por DEPÓSITO LOS RETALES S.A contra JUDY CLAUDIA PACHECO RODRÍGUEZ. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Funza.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7 M.C.B. Exp. No. 2013 – 00035 - 00