CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 00012 00 Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, de que da cuenta el informe secretarial de 18 de diciembre de 2012, presentada por la apoderada de BEATRIZ RIVEROS DE MOLANO. CONSIDERACIONES 1.
Preceptúa el inciso primero del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores”. 2. En el caso que transita por la Corte, el recurso que se aduce tiene venero en las causales 7º y 8º de la misma obra que disponen: “(…)7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo { 152 }, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. (…)” 3. Revisado el libelo en su integridad junto con la documentación anexa, se observa que amen de la falta de claridad del texto contentivo de la opugnación, esta Corporación carece de competencia para conocer de acusaciones relativas a sentencias dictadas por juzgados de circuito, y la que se pretende enjuiciar, en lo que a la pretensión principal respecta, es una decisión proferida por una de esas agencias judiciales (artículos 25 y 26 del CPC).
Al efecto, en el petitum principal del libelo fue el propósito: “Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado No 2002 0429, del pasado 7 de julio de 2004, en el pro ceso de ejecución a que aluden los hechos de esta demanda (…)”. 4. Se destaca igualmente, que merced a las previsiones del canon 379 ibidem, el recurso de revisión únicamente procede frente a las sentencias ejecutoriadas ahí señaladas y, cual se advierte de la lectura del texto de la demanda, la libelista dirige su embate contra el auto de 1º de febrero de 2012 dictado por el Despacho arriba nombrado y el auto de 29 de junio de esa misma anualidad proferido por el Tribunal Superior de Tunja, asunto donde se negó una solicitud de perención del proceso en el primer nivel y se ratificó en su integridad el proveído al surtirse la alzada. 5.
Sobre el particular ha de recordarse, como lo ha sostenido esta Corte que “ …la procedencia del recurso extraordinario de revisión … se sujeta a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente. (…) ”. (Negrilla fuera de texto).
(Auto 207 de 16 de octubre de 2001, expediente 2001-0160-01), criterio reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (expediente 2006-00749-00). 6. Por consiguiente, bastando lo dicho y sin ser necesaria ninguna otra consideración al respecto, el recurso de revisión formulado será rechazado de plano. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisión por los basamentos consignados en la motivación de esta providencia. Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer personería a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERA en virtud del mandato conferido por BEATRIZ RIVERO DE MOLANO visto a folio 1. Cuarto: Archivar la actuación, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Auto Corte Suprema de Justicia Rad. 2011 00060 00 4 4 MCB. Exp. R 11001-02-03-000-2013-00012-00