CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 02925-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la convocante contra el auto de 10 de agosto de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de existencia de contrato que ALICIA DÁVILA DE JIMÉNEZ promovió contra CARULLA VIVERO S.A y SUBARU COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En el libelo genitor del litigio, la accionante solicitó que mediante sentencia se declare que entre ella y SUBARU DE COLOMBIA S.A se celebró un contrato de corretaje inmobiliario con el expreso mandato de que aquella iniciara los trámites para la consecución de un predio en la ciudad de Barranquilla. Igualmente pidió que se disponga que entre ella misma y CARULLA VIVERO S.A se realizó un contrato verbal de corretaje para gestionar la venta de unos lotes de terreno, entre otras. 2.
Surtido el trámite legal de rigor, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión finiquitó la instancia mediante proveído de 31 de agosto de 2011 luego de acoger en su mayoría las pretensiones incoadas. 3. Dicha decisión, al recurrirse por ambos demandados y adhesivamente por la convocante, la desató el Tribunal Superior de Bogotá con pronunciamiento revocatorio, para en su lugar denegar las súplicas materia de debate según refulge de lo expuesto en sentencia de 29 de junio del año inmediatamente anterior. 4.
Impugnado en casación el fallo de segundo grado, el juzgador ad quem, por auto de 10 de agosto de 2012 denegó la concesión de la opugnación extraordinaria con fundamento en lo siguiente: “Conocido el monto que debe alcanzar o superar el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente para que pueda concederse el recurso interpuesto, el mismo debe compararse con la decisión adoptada en primera instancia y que merced a lo dispuesto por el Tribunal, se revocó. Así, en la sentencia proferida por el aquo, se condenó a los demandados al pago de $148.542.769.30, decisión que al ser revocada por este Tribunal al desatar el recurso de alzada, comporta el interés para recurrir, que al no alcanzar el tope máximo fijado por la ley, impide la concesión del recurso (…)”. 5.
El inconforme intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el Juzgador de segundo grado negó la opugnación y expidió las copias, razón por la cual el actor procedió a formular el recurso de queja. II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA Expresa la censora, que disiente de las consideraciones de la providencia del 16 de noviembre de 2012, por cuanto, “si bien es cierto, el Despacho realiza el ejercicio de indexación de las sumas pretendidas, de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés para recurrir en casación es el equivalente al valor ACTUAL de la resolución desfavorable al recurrente, valor que no solamente corresponde al capital y su actualización, sino que además se incluye el pago de intereses cuyo reconocimiento se solicitó en la segunda instancia”.
(Negrilla y mayúscula original del texto). Seguidamente y luego de trasuntar una providencia de esta Corporación sobre la materia, manifestó que “el Tribunal no tuvo en cuenta que al 29 de junio de 2012, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, el interés para recurrir de la demandante, supera el tope legal de 425 salarios mínimos mensuales legales, toda vez que de acuerdo con la liquidación que se adjuntó al escrito por el cual se interpuso el recurso de casación, dicho interés se estima en la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/CTE ($457.600.411.36), la cual comprende el capital, actualización monetaria y réditos como compensación del dinero dejado de pagar por la parte demandada, sin incluir el valor de las costas y las agencias en derecho, que también constituye un agravio inferido a la recurrente por la sentencia recurrida”.
(Destacado original del texto). Agrega la apoderada de la demandante que en la formulación de la impugnación frente al proveído del primer nivel, presentó dentro del término de ley, apelación adhesiva, pidiendo expresamente la revocatoria del numeral séptimo del fallo de primer grado que “negó la pretensión sexta de la demanda referente al reclamo de intereses sobre la suma adeudada”, por manera que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente como interés para recurrir en casación, no es solamente la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y la actualización monetaria, sino también el monto de los intereses que han sido reclamados en la alzada, concluyéndose que todo, junto, corresponde a un valor de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/CTE ($457.600.411.36).
Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene, que la procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otros aspectos, a que el respectivo fallo esté enlistado dentro de aquellos que taxativamente determina el artículo 366 adjetivo civil modificado como quedó por el artículo 18 de la ley 1395 de 2010, en cuyo seno se hallan los dictados en los procesos ordinarios o que asuman este carácter, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Traduce lo dicho que el ordenamiento jurídico al regular lo atinente a la procedencia del aludido medio tuvo en cuenta, como uno de sus elementos objetivos, la cuantía del interés, la que habrá de justipreciarse conforme lo prevé el artículo 370 ejusdem, en caso de llegar a existir duda al respecto. 2. En el asunto que transita por la Corte, obsérvese que el Juzgador de segunda instancia, cuando dispuso no conceder el recurso de casación adujo para ello, la ausencia de interés en la parte actora para recurrir, habida cuenta que el supuesto perjuicio padecido, como perdedora del juicio, no alcanzaba el mínimo económico fijado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Empero, revisada detenidamente la decisión del Tribunal al igual que la totalidad de las piezas allegadas, encuentra la suscrita Magistrada que, al margen de los planteamientos que al respecto trae el quejoso, es claro que en tanto estuviesen pendientes de concreción algunos de los elementos a valorar en el propósito de determinar el agravio al recurrente, la denegación de la impugnación extraordinaria advendría prematura, contraviniendo la regla que al respecto establece el artículo 370 ejusdem. 4.
Aquí, se hace patente que el Tribunal al momento de establecer la cuantía del interés para recurrir, inadvirtió la inclusión de algunos factores, dado que ignoró lo que le resultó desfavorable en su integridad a la parte actora. En efecto, la primera instancia luego de acceder a la mayoría de las súplicas del libelo dispuso en el numeral 6º del fallo: “Ordenar a SUBARU DE COLOMBIA S.A y CARULLA VIVERO S.A., pagar a favor de la señora ALICIA DÁVILA DE JIMÉNEZ, la suma de $148,542.769.30, correspondiente al 3% del valor de la compraventa celebrada, siendo del cargo de cada sociedad, el 50% del capital adeudado”.
Pero, inmediatamente, en el numeral 7º negó la “pretensión sexta de la demanda consistente en los intereses sobre la suma adeudada”, punto éste último que motivó la apelación adhesiva que formuló la convocante una vez los demandados opugnaron la sentencia y se concediera la alzada. 4.1 Entonces, cuando el fallador de segundo grado revocó el proveído de instancia para en su lugar denegar “la totalidad de las pretensiones de la actora”, debió al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación, tener en cuenta no solo “ aquellos referidos exclusivamente a las condenas que en la sentencia le fueron impuestas al recurrente;
(…)”, como desatinadamente lo hizo. 4.2 Por supuesto, en lo que a las súplicas no acogidas por el juzgador concierne, la determinación del interés ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales cosas tienen o no asidero fáctico o jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque, como se sabe, una cosa es aspirar, y otra, muy distinta, tener derecho; o como lo expresara la Sala en alguna ocasión: "cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto" (auto de 5 de mayo de 1993), esto es, examinando únicamente su anhelo denegado y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos. 5.
En este caso, itérase, el Tribunal cimentó la negativa en el monto de una de las condenas impuestas por el a quo, esto es, el porcentaje concedido respecto del contrato de corretaje inmobiliario cuya existencia se declaró, no obstante, pretermitió la otra prestación atinente a los intereses remuneratorios. 6. Así las cosas, se dispondrá, como ya lo ha ordenado esta Corporación por existir concreción únicamente del primer concepto, que el sentenciador de segundo grado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 370 del estatuto procesal civil, designe el auxiliar de la justicia idóneo para que, determine el interés para permitirle o no a la demandante la ruta excepcional reclamada.
Por lo mismo, y como también ya lo ha manifestado la Sala, impónese advertir que el pronunciamiento mediante el cual se negó la concesión de la casación, resulta prematuro. Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematura la providencia del 10 de agosto de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual no concedió el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia del 29 de julio del mismo año.
SEGUNDO: En consecuencia, envíese al Tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, conforme a los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � C.S.J. Auto de 4 de octubre de 2002. Expediente No 0164-01. � C.S.J. Auto de 18 de junio de 2002 Exp. No. 11001-020300020010178-01. 7 MCB. Exp. No.2012-02925-00