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A- 11-01-2013 [1100102030002012-02561-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once de enero de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2012-02561-00 Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo).

I.

ANTECEDENTES Colombiana de Comercio S.A. — Alkosto S.A. - demandó a Roberto Bolívar Zambrano y Amanda Vanessa Manquillo Vargas, con el fin de que se librara ma I ndamiento de pago en su contra por la suma de dinero representada en el pagaré otorgado por ellos, junto con los intereses de mora desde la fecha en que se causaron y hasta el pago de la obligación. En el libelo introductor, se indicó que el juzgador de San Juan de Pasto es el competente en razón del domicilio de los demandados; y se señaló la calle 11 No. 25-01 de esa ciudad, como lugar donde éstos reciben notificaciones. [Folio 3] ea, de can o inói a 1(a me *frevna dajaada T5atzraidn.

El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. [Folio 9] Por auto de 2 de diciembre de 2011, se libró mandamiento de pago contra Roberto Bolívar Zambrano y se ordenó su notificación. [Folio 10] La apoderada judicial de la actora solicitó tener en cuenta el Lote 7 de la manzana 238, barrio Kennedy de Puerto Asís (Putumayo) para notificar al ejecutado, petición que se atendió en proveído de 7 de febrero de 2012. [Folios 12 y 13] Surtida la notificación, el demandado formuló excepciones previas, entre las cuales propuso la de "falta de competencia" por razón del factor territorial, porque, según afirmó, ha residido siempre en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), en donde ha establecido el asiento principal de sus negocios, por lo que ese es su único domicilio. [Folio 1, cuaderno 3] 7.

En providencia de 24 de septiembre de 2012, el juez declaró probada la excepción aludida y ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo), de quien consideró que era el competente para conocer el asunto. [Folio 55, cuaderno 3] 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02561-00 OgidaPra tee Zoloindia CaMel eiretat4 defitilMia alenek rae.. cabei El Centro de Servicios Judiciales de Mocoa (Putumayo) al realizar el reparto del diligenciamiento entre los jueces civiles del circuito de la ciudad, lo asignó al Juzgado Especializado en Restitución de Tierras con séde en la misma. [Folio 1, cuaderno 4] Mediante auto dictado el 18 de octubre de 2012, el fallador se declaró incompetente con sustento en que el funcionario que está llamado a conocer el litigio es el juez promiscuo del circuito del domicilio del ejecutado, esto es el de Puerto Asís (Putumayo).

En consecuencia, formuló la colisión de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corte. [Folio 5, cuaderno 4] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial se determina, entre otras reglas, por la siguiente: "1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en centrado, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste".

Luego, resulta incontestable que, en tratándose del cobro compulsivo de instrumentos cambiarios, se aplica la 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02561-00 regla general de atribución de competencia por el enunciado factor en los procesos contenciosos, como así lo ha precisado esta Corporación al indicar que "no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia en tratándose de ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor 1 2.

En ese orden, es preciso convenir que si en el caso sub judice, en el trámite de las excepciones previas se demostró con los medios de prueba aducidos por el demandado, los cuales no merecieron ningún reparo a la actora, que el domicilio de éste es un lugar distinto al que se señaló en la demanda, el que de hecho, es el municipio de Puerto Asís (Putumayo), y no las ciudades de San Juan de Pasto (Nariño) o Mocoa (Putumayo), a las que pertenecen los juzgadores entre los que se suscitó el conflicto de competencia, es claro que el conocimiento del asunto le corresponde al juez del domicilio del convocado al juicio de ejecución. Por tanto, si a partir del examen de las diligencias se constata que el domicilio del demandado se fijó en Puerto Asís (Putumayo) y para dicha localidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las legales, particularmente, la establecida en el numeral 5° del artículo 85 de la ley 270 de 1996, creó dos juzgados del circuito con atribuciones legales para conocer procesos civiles, como lo son el Primero Auto de 28 de septiembre de 2011, exp. 2011-01850-00. 4 A.ES.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02561-00 04411& a efg?Iloowela arte 94~~ fiaaasa Píete gaiaasaWceited y Segundo competencia trámite de la despachos, demandado.

Promiscuos del Circuito2, es claro que la privativa y exclusiva para continuar con el ejecución, la tiene cualquiera de los señalados porque son los jueces del domicilio del Ahora bien, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso ejecutivo al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante.

Justamente, en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.3 Por esas razones se ordenará enviar el expediente a la Oficina Judicial de Puerto Asís (Putumayo), para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de ese municipio, que atenderán lo previsto en el artículo 148 del estatuto procesal en cuanto a que "el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo supetior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia".

(subrayas fuera de 2 Creados por los Acuerdos 146 de 1997 y 1989 de 2003, respectivamente. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Autos de 19 de junio de 2003, exp. 2003- 00023, y de 13 de julio de 2006, exp.2006-00028. 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02561-00 goloodia. c owe 99.00~,kit Oia/a 44 ca.aaVia 'aed texto). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO. Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Puerto Asís (Putumayo), para que se surta el reparto del diligenciamiento entre los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de ese municipio.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los juzgados que intervinieron en el conflicto y a las partes en el proceso. Notifíquese y Cúmplase, 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02561-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6