CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-02474-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Civil de su homólogo de Medellín, para conocer el proceso ordinario interpuesto por Reinerio Antonio Soto Arenas contra Luis Rodrigo Uribe Mira y Berta Gilma Uribe Mira.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el actor impetró demanda ordinaria contra los convocados y pretendió, de manera principal, declarar la simulación del acto vertido en la escritura pública No. 3151, otorgada en la Notaría 11 de esa misma ciudad, el 12 de noviembre de 2008, por el cual Luis Rodrigo Uribe Mira transfirió a Berta Gilma Uribe Mira el dominio del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0022733; y restituir el dominio del bien en cabeza de Luis Rodrigo Uribe Mira, para que haga parte de los bienes embargados y secuestrados por cuenta del Juzgado 27 Penal del Circuito de esa localidad.
Subsidiariamente, deprecó la nulidad absoluta de dicho acto por estar viciado de objeto y causa ilícitos y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de Berta Gilma como titular del derecho de dominio del mencionado bien y condenar al extremo pasivo al pago de perjuicios materiales y morales causados, así como las costas procesales.
El citado despacho judicial adelantó la causa y remitió el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, -en cumplimiento de los Acuerdos PSAA11-8322 y PSAAl2-9355, dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, despacho que profirió sentencia el 12 de junio de 2012, en la cual desestimó las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda; declaró probadas las excepciones de "falta de legitimación en la causa e interés para obrar' y "mala fe"; y condenó en costas al convocante (fls. 430 - 441, cdno. 1).
Decisión que fue apelada por el extremo activo (fls. 444 y 446, ídem). El recurso vertical fue repartido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo magistrado ponente, decidió declararse incompetente para resolverlo y remitirlo al Tribunal Superior de Medellín, al considerar que los procesos diferentes a los previstos en la Ley 1448 de 2011, que por virtud de las medidas de descongestión, les sean asignados, deberán ser aquellos que por reglas generales de competencia correspondan al Tribunal Superior de Antioquia, y como quiera que la alzada se ventiló ante el circuito judicial de Medellín, incumbe desatarla a su superior funcional que no es otro que el Tribunal Superior de esa misma ciudad (fls. 3 - 5, cdno. 4). 4.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, receptora del negocio, a través del magistrado ponente, rehusó la competencia para tramitar la apelación y planteó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que ésta no implica que tenga la misma atribución territorial restringida determinada para las demás salas especializadas que integran ese cuerpo colegiado; por JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02474-00 2 cuanto la particular competencia geográfica conferida en el acuerdo de creación a las Salas Especializadas en Restitución de Tierras desborda el ámbito territorial determinado para ese distrito judicial (fls. 3 — 9, cdno. 5). 5.
Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
En el presente asunto, la Corte examinará cuál de las dos salas involucradas en la colisión negativa de atribuciones es la competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito Adjunto de Medellín, en tanto cada uno de los magistrados involucrados se apartó del conocimiento del asunto por los motivos atrás expuestos.
Habida cuenta de que los razonamientos esbozados por los despachos involucrados encuentran soporte en los diferentes Acuerdos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se hace necesario, a continuación, reproducir la parte pertinente de cada acto administrativo, en orden cronológico de expedición, con el objeto de dilucidar cuál es la norma llamada a disciplinar la colisión: JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02474-00 3 1 "Acuerdo No. PSAAl2-9268 de 2012 24 de febrero de 2012 (. •.) Artículo 1°.- Creación de Despachos.
Crear, a partir del 9 de abril de 2012, una (1) Sala Civil, especializada en restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. ( ) Artículo 6°.- Competencia. Cada una de las Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Bogotá en Cundinamarca, Florencia, lbagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal;
Cartagena en el Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar; Antioquia en Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó; Cúcuta en Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Pamplona y San Gil; y Cali en Armenia, Buga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán'. "Acuerdo PSAA 12-9325 de 2012 Marzo 26 de 2012 ( ) Artículo 1°.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al artículo 1° de los Acuerdos PSAAl2-9265, PSAAl2-9266 y PSAA 12-9268, el cual quedará así: Parágrafo: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los acuerdos PSAAl2-9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.
JVR - Exp. 11001-0203-000-2012-02474-00 4 Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus".
"Acuerdo No. PSAAl2-9613 Julio 19 de 2012 Artículo 1°.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAAl2- 9265, PSAAl2-9266, PSAAl2-9269 y PSAAl2-9325 de 2012 y el parágrafo del artículo 7° del Acuerdo PSAAl2-9575, el cual quedará así: Parágrafo 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA 12- 9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.
Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea permitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los jueces civiles del circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutelas y habeas corpus".
JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02474-00 5 Confrontados los anteriores acuerdos, se advierte que la facultad otorgada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para asignar negocios a las salas civiles especializadas en restitución de tierras fue determinada en el Acuerdo PSAAl2-9325, por el cual básicamente se adicionó un parágrafo al artículo 1° del Acuerdo PSAAl2-9268, entre otros, mientras que el Acuerdo PSAAl2-9613 se limitó a modificar el parágrafo introducido por el primer acto administrativo aludido, en lo concerniente a la cantidad de procesos civiles que debían descontarse por cada proceso de restitución de tierras repartido a dichas salas.
Ha de concluirse entonces que la norma toral, para los efectos de la atribución de competencia por el factor territorial es el Acuerdo PSAAl2-9268, antes transcrito, que señaló para cada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, un ámbito ampliado, que excede los límites naturales del Tribunal al cual se adscribe. En ese entendido, cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sometió a reparto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del mismo departamento asuntos provenientes del distrito judicial de Medellín, lo hizo en cumplimiento de la potestad conferida en el Acuerdo PSAAl2-9325, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la medida de descongestión atinente a la redistribución de procesos que se encuentren para fallo, en despachos de la misma jerarquía y que tengan una carga laboral que lo permita', dispuesto, como ya se indicó, dentro del marco de lo previsto por el Acuerdo PSAAl2-9268 de la misma autoridad. 1 Articulo 63, Ley 270 de 1996, modificado por el articulo 15 de la Ley 1285 de 2009.
"Plan y medidas de descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entra ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a JVR.
Exp. 11001-0203-000-2012-02474-00 6 Por lo anotado, no puede perderse de vista que el artículo 6° del Acuerdo PSAAl2-9268, determinó la competencia territorial de las Salas Especializadas, y así a la Sala de Tierras adscrita al Tribunal de Antioquia, le fue asignada competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, razón por la cual dicha Sala Especializada conoce de los procesos de tierras tramitados en los mencionados distritos judiciales.
Así mismo, y para fines de descongestión no luce descabellado que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras conozcan otros litigios en materia civil, originados en los territorios asignados a su competencia, toda vez que si el pluricitado Acuerdo PSAAl2-9325 hubiese querido alterar la atribución conferida en el acto de creación de dichas células (PSAAl2-9268), así debió expresarlo; empero, como no fue así, aquella permanece incólume para efectos de desarrollar la medida de descongestión en la totalidad del área a la que se extiende su atribución. Por lo tanto, no resulta atinado prohijar el argumento trazado por la Sala Especializada en orden a rechazar el conocimiento del recurso de apelación, por el simple hecho de que proviene de un distrito judicial diferente al cual está adscrito, en tanto, una vez más, se indica que su competencia territorial es sui generis respecto de las salas comunes, porque desborda el ámbito de atribución de estas últimas por el sobredicho factor. 3.
En este mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en autos 13 de noviembre de 2012, exp. 2012-02087-00, 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-02159-00, entre otros. despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02474-00 7 4. En consecuencia, el expediente se remitirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, por ser la competente para conocer del caso, informando lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competente para conocer del trámite referido es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín. Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02474-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8