Micelio
A- 10-12-2012 [1100102030002012-02376-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-02376-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Civil de su homólogo de Medellín, para conocer el proceso ordinario de indemnización de perjuicios instaurado por Gildardo Tabares Tabares y María Libertad Yepes Álvarez contra Absalón Zuluaga Gómez.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, los actores impetraron contra el demandado un proceso ordinario, pretendiendo que fuera condenado al pago de perjuicios materiales y morales causados por la no renovación del contrato de arrendamiento del lote ubicado en la diagonal 40 No. 37-18 de ese municipio, el cual había sido destinado para el funcionamiento de un parqueadero público; así como el pago de las mejoras y adecuaciones levantadas en dicho inmueble con el objeto de poner en marcha el establecimiento de comercio (fi. 4, cdno. 1).

El citado despacho judicial adelantó la causa y profirió sentencia el 16 de julio de 2012, en la cual declaró "de oficio ( ) la excepción de mérito !aceptación tácita a la entrega sin mediar desahucio'', en consecuencia, desestimó las pretensiones de la '?.;;,11.S414,„1„ demanda, y condenó en costas a los accionantes (fl. 85 vto., cdno. 1).

Decisión que fue apelada por el extremo activo (fls. 86-93, ídem). El conocimiento del recurso vertical fue asignado por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el que fuera declinado por el magistrado ponente y remitido al Tribunal Superior de Medellín, pues consideró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAAl2-9613 estableció que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrían asignar "a los despachos creados por los Acuerdos PSAAl2- 9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil ( ), según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario"; que en su entender, "la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial'; y que como quiera que el presente asunto provenía de un juzgado cuyo superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tal circunstancia determinaba su incompetencia para decidirlo (fls. 3-6, cdno. 3).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, receptora del negocio, a través del magistrado ponente, rehusó la competencia para tramitar la apelación y planteó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que "los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en ninguno de sus apartes establecieron] que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras [de Antioquia] únicamente *día] conocer de la apelación interpuesta contra los procesos civiles tramitados por los juzgados civiles del circuito pertenecientes" a dicho distrito judicial, puesto que JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02376-00 2 tales actos administrativos determinaron para las salas especializadas creadas una competencia territorial más amplia que la asignada para el distrito judicial.

Así la Sala de Tierras adscrita al Tribunal Superior de Antioquía tiene una competencia territorial que comprende varios distritos judiciales, entre los que se cuenta Medellín, por lo que dicha atribución es diferente y desborda la determinada para efectos administrativos. Igualmente, indicó que en dichos acuerdos no se hizo distinción de competencia territorial, por lo que no encuentra impedimento para que a la Sala remitente del proceso le fueran repartidos asuntos que se tramitan en cualquiera de los distintos distritos judiciales comprendidos en su competencia territorial (fis. 3- 10, cdno. 4). 5.

Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

En el presente asunto, la Corte examinará cuál de las dos salas involucradas en la colisión negativa de atribuciones es la competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en tanto cada uno de los magistrados JVR Exp. 11001-0203-000-2012-02376-00 3 a•- t involucrados se apartó del conocimiento del asunto por los motivos atrás expuestos.

Habida cuenta de que los razonamientos esbozados por los despachos involucrados encuentran soporte en los diferentes Acuerdos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se hace necesario, a continuación, reproducir la parte pertinente de cada acto administrativo, en orden cronológico de expedición, con el objeto de dilucidar cuál es la norma llamada a disciplinar la colisión: "Acuerdo No. PSAAl2-9268 de 2012 24 de febrero de 2012 ( ) Artículo 1°.- Creación de Despachos.

Crear, a partir del 9 de abril de 2012, una (1) Sala Civil, especializada en restitución de tierras, en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. (• • •) Artículo 6°.- Competencia. Cada una de las Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Bogotá en Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopat Cadagena en el Archipiélago de San Andrés, Barranquilla, Cartagena, Riohacha, Santa A4ada, Sincelejo y Valledupar;

Antioquia en Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó; Cúcuta en Arauca, Bucaramanga, Cúcuta, Pamplona y San Gil; y Cali en Armenia, Baga, Cali, Mocoa, Pasto y Popayán". "Acuerdo PSAAl2-9325 de 2012 Marzo 26 de 2012 ( • • ) Articulo 1°.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al artículo 1° de los Acuerdos PSAAl2-9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268, el cual quedará así: JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02376-00 4 Parágrafo: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los acuerdos PSAAl2-9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles.

Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus".

"Acuerdo No. PSAAl2-9613 Julio 19 de 2012 Artículo 1°.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAAl2- 9265, PSAAl2-9266, PSAAl2-9269 y PSAAl2-9325 de 2012 y el parágrafo del artículo 7° del Acuerdo PSAA 12-9575, el cual quedará así: Parágrafo 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAAl2- 9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02376-00 5 Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea permitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los jueces civiles del circuito permanentes de la respectiva sede. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutelas y habeas corpus".

Confrontados los anteriores acuerdos, se advierte que la facultad otorgada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para asignar negocios a las salas civiles especializadas en restitución de tierras fue determinada en el Acuerdo PSAAl2-9325, por el cual básicamente se adicionó un parágrafo al artículo 1° del Acuerdo PSAAl2-9268, entre otros, mientras que el Acuerdo PSAAl2-9613 se limitó a modificar el parágrafo introducido por el primer acto administrativo aludido, en lo concerniente a la cantidad de procesos civiles que debían descontarse por cada proceso de restitución de tierras repartido a dichas salas.

Ha de concluirse entonces que la norma toral, para los efectos de la atribución de competencia por el factor territorial es el Acuerdo PSAAl2-9268, antes transcrito, que señaló para cada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, un ámbito ampliado, que excede los límites naturales del Tribunal al cual se adscribe. En ese entendido, cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía sometió a reparto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del mismo departamento asuntos provenientes del distrito judicial de Medellín, lo hizo en cumplimiento de la potestad conferida en el Acuerdo PSAAl2-9325, proferido por el Consejo Superior de la JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02376-00 6 1 Judicatura, en desarrollo de la medida de descongestión atinente a la redistribución de procesos que se encuentren para fallo, en despachos de la misma jerarquía y que tengan una carga laboral que lo permita', dispuesto, como ya se indicó, dentro del marco de lo previsto por el Acuerdo PSAAl2-9268 de la misma autoridad.

Por lo anotado, no puede perderse de vista que el artículo 6° del Acuerdo PSAAl2-9268, determinó la competencia territorial de las Salas Especializadas, y así a la Sala de Tierras adscrita al Tribunal de Antioquia, le fue asignada competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquía, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, razón por la cual dicha Sala Especializada conoce de los procesos de tierras tramitados en los mencionados distritos judiciales.

Así mismo, y para fines de descongestión no luce descabellado que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras conozcan otros litigios en materia civil, originados en los territorios asignados a su competencia, toda vez que si el pluricitado Acuerdo PSAAl2-9325 hubiese querido alterar la atribución conferida en el acto de creación de dichas células (PSAAl2-9268), así debió expresarlo; empero, como no fue así, aquella permanece incólume para efectos de desarrollar la medida de descongestión en la totalidad del área a la que se extiende su atribución. Articulo 63, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.

"Plan y medidas de descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entra ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia tenitorial podrá redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;

JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02376-00 7 Por lo tanto, no resulta atinado prohijar el argumento trazado por la Sala Especializada en orden a rechazar el conocimiento del recurso de apelación, por el simple hecho de que proviene de un distrito judicial diferente al cual está adscrito, en tanto, una vez más, se indica que su competencia territorial es sui generis respecto de las salas comunes, porque desborda el ámbito de atribución de estas últimas por el sobredicho factor.

En este mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en autos 13 de noviembre de 2012, exp. 2012-02087-00, 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-02159-00, entre otros. En consecuencia, el expediente se remitirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser la competente para conocer del caso, informando lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competente para conocer del trámite referido es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido a la Sala Civil de su homólogo de Medellín. Notifíquese.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. - Exp. 11001-0203-000-2012-02376-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8