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A- 10-10-2013 [4700131100022009-00139-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Ref: Exp. 4700131100022009-00139-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la menor X X X X X, representada por su progenitora Claudia Rocío Pinto Medina, frente al fallo de 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por Olga Lucía Díaz Soleno en contra suya y la de los herederos indeterminados del causante Néstor José Niño León.

ANTECEDENTES 1.- En el citado fallo, el juzgador de segunda instancia revocó el del a-quo, desestimatorio de las pretensiones del escrito inicial, y en su lugar declaró que entre Olga Lucía Díaz Soleno y Néstor José Niño León existió unión marital de hecho en el lapso del 4 de enero de 2004 y el 13 de enero de 2009; que conformaron sociedad patrimonial a partir del 7 de junio de 2006 hasta el 13 de enero de 2009; que las costas de ambas instancias están a cargo de la reclamante; que el proceso se interrumpió desde el 27 de octubre de 2012; y que la secretaría debía abstener de notificar esa providencia mientras no se cite a la parte convocada, cuyo apoderado falleció (folios 12 a 28 del cuaderno 4). 2.- El 12 de abril de 2013, el ad-quem concedió la casación interpuesta por la demandada, y de forma expresa indicó que no se hacía necesaria la orden de expedición de copias, por cuanto su fallo versó “sobre el estado civil de las personas” (folios 47 a 50 ibídem ). 3.- La Corte, previo a cualquier pronunciamiento, dispuso oficiar a la empresa de correos para que certificara el pago de portes ida y regreso, aspecto que se constata con los documentos aportados directamente por la recurrente y que obran a folio 7.

CONSIDERACIONES 1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia refutada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido censurada por ambas partes. Si la providencia reprochada fuere ejecutable, en el auto que conceda la impugnación deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal lo omite, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de la casación. Sin embargo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso.

Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem). Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones se ha explicado que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003-00481-01, reiterado el 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01). 2.- En el sub-júdice, la sentencia reprochada no encaja en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 371 ibídem, porque se atacó por una sola de las partes; no se refiere exclusivamente al estado civil, al reconocerse, además, de la unión marital de hecho la existencia de una sociedad entre compañeros permanentes; y no es meramente declarativa, toda vez que tiene alcances patrimoniales, pues, así no se haya indicado de manera expresa por el Tribunal, tal “sociedad” está disuelta por la muerte de uno de los “compañeros” (artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 3° de la Ley 979 de 2005) y debe liquidarse siguiendo las previsiones de los cánones 6° y 7° de ese cuerpo normativo, esto es, ante el juez de familia por el trámite establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil, o dentro de la respectiva sucesión. Así mismo, la determinación era y sigue siendo pasible de ser ejecutada porque, como se destacó, sus declaraciones propician el advenimiento de una nueva fase procesal que asume el carácter de ejecución, aspecto sobre el que, en otra oportunidad y en un caso que guarda semejanza, la Corte destacó: “…La sentencia que ordenó liquidar la sociedad conyugal, era y es indiscutiblemente susceptible de ser cumplida, pues como lo tiene explicado la Corte, por tal no se entiende únicamente la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’, características todas de las que participan precisamente las disposiciones en cuestión, porque estas conllevan al surgimiento de una nueva fase del proceso que asume el carácter de ejecución” (proveído de 21 de junio de 2009, exp. 2005-00775-00).

Más recientemente y en la misma dirección, la Corporación apuntó en una situación análoga, que “…la sentencia proferida por el Tribunal no versa exclusivamente sobre el estado civil, toda vez que tras declarar la existencia de la sociedad de hecho, decretó la disolución de la misma y ordenó proceder a su liquidación, pronunciamientos que además de ser ejecutables, son de clara naturaleza patrimonial” (auto de 3 de noviembre de 2010, exp. 2004-00123-00, iterado el 12 de julio de 2013, exp. 2010-01069-00). 3.- No obstante, el Tribunal en el auto que concedió el aludido medio impugnativo estimó innecesaria la orden de expedir copias para el cumplimiento de la sentencia, privando al recurrente de la oportunidad para cumplir la respectiva carga procesal, circunstancia específica que, aplicando el precedente de la Sala, no da lugar a la deserción del remedio y es preciso subsanar en este escenario, imponiéndole la obligación al censor de suministrar aquí lo necesario para las reproducciones pertinentes, dentro del plazo previsto por el legislador.

Recuérdese, en ese sentido, el pronunciamiento de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-00, reiterado el 20 de mayo de 2011, exp. 2010-00754-00, en el que se dijo: “Es palmario, entonces, que si los impugnadores no ofrecieron caución encaminada a que el recurso tuviera efecto suspensivo, le correspondía al ad quem impartir la orden de suministrar lo necesario para la expedición de copias; por lo mismo, también emerge que el Tribunal desatinó al considerar que la providencia atacada no era susceptible de cumplimiento, pues, a su juicio, se trataba de un pronunciamiento puramente declarativo, cuando está visto que no lo es.

Resulta evidente que cuando el sentenciador se abstuvo de ordenar la expedición de copias y de disponer la remisión inmediata del expediente a la Corte, procedió en forma apresurada y privó al recurrente de la oportunidad para cumplir con la pertinente carga procesal. Puestas las cosas de esta manera, tocaría entonces disponer la remisión del expediente a efecto de que el tribunal adoptara las medidas prevista en el artículo 371, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la Corporación, en aplicación ‘de los principios generales del derecho’, en especial del de economía procesal (art. 4º, ibídem), en esta ocasión no hará esa devolución sino que determinará que aquel acto se verifique en la Secretaría de la Sala, pues ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del asunto sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría”. 4.- Consecuentemente, se advierte al recurrente que si oportunamente no paga las expensar necesarias para expedir las reproducciones pertinentes, se declarará la deserción del recurso, conforme lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Ordenar que la recurrente en casación suministre, dentro del término de tres días contados a partir de la ejecutoria de este auto, lo necesario para que la Secretaría de esta Sala le expida copias de la demanda, contestación, fallos de primera y segunda instancia, de este auto, y envíe esas piezas procesales al a-quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia censurada.

Segundo: Prevenir a la obligada que de no acatar lo aquí señalado, se declarará desierto el recurso. Tercero: Disponer que la Secretaría, sin desatender sus deberes generales proceda a a.-) Controlar los términos. b.-) Expedir las copias. c.-) Ingresar en su momento el expediente a Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. Exp. 4700131100022009-00139-01