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A- 10-10-2012 [1100102030002011-01988-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2282 de 1989

Repabhaa de Colombia 211D 112- Muci (6 I10 lel? Cone Summa de justicia Sala de Casada; liad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (2012) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce Aprobado en sala de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002011-01988-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde en relación con el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Diaz Rueda, para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades "Foncoeco" formula recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos —Ecopetrol S.A.- Señala como causal el numeral 4° del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, nulidad originada República de Colombia Corle Suprema de >recia Sala de Casación lin/ en el pronunciamiento que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, toda vez que fue objeto de discusión y decisión en "Sala Dual" y no en "Sala de decisión", como es debido (folio 66).

Mediante auto de 13 de junio de 2012 la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda manifestó estar impedida para continuar conociendo la actuación porque "revisada ( ) advierto que de la misma conocí como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de 10 de junio de 2003 (folios 35 a 67 C. 8) que revocó el de primer grado de 25 de junio de 2002 que había denegado la rendición de cuentas pretendida por el extremo actor y, posteriormente participé en la emisión del auto de 27 de mayo de 2004 que resolvió la alzada promovida por la parte demandada respecto de la providencia de 5 de noviembre de 2003 que negó la nulidad por ella presentada"(folios246 y 247).

Invoca para el efecto lo previsto "en el numeral 2° del precepto 150 ibídem, por Thlaber conocido del proceso en instancia anterior'. CONSIDERACIONES 1.- Se encuentra establecida en el régimen procesal, como garantía de la imparcialidad en la toma de las decisiones judiciales, la posibilidad de que quienes han tenido injerencia directa dentro del debate en oportunidad anterior, sean separados FGG.

Exp. 1100102030002011-01988-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de su conocimiento por la posibilidad de que se haya generado en ellos un grado de convicción que incida en el resultado final. Precisamente la causal indicada contempla como motivo de recusación y consecuentemente de impedimento "filaber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente".

Frente a la misma, la Corte ha estimado su inviabilidad cuando se aduce en recurso extraordinario de revisión, toda vez que una intervención previa en el proceso original no puede considerarse una "instancia anterior" de aquel, por corresponder a un nuevo litigio encaminado al estudio de providencias ejecutoriadas que, por ende, han puesto fin a la disputa.

Sin embargo, se admite de manera excepcional cuando los motivos propuestos en la impugnación se identifican con el proveído en el que intervino, quien se pretende alejar del trámite. Así se dejó sentado al exponer que 7a]cerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones" (auto de 15 de julio de 2011, exp. 2011-00025-00).

E36. Exp. 1100102030002011-01988-00 3 Ikvib&a de Colonibi Corte SupIrma de _tus/ida Sala de Casación Civil 4.- Para los efectos que interesan a la presente decisión se tiene por establecido: Que Foncoeco promovió pleito de rendición provocada de cuentas contra Ecopetrol, entidad que una vez vinculada se opuso a los reclamos y excepcionó (folios 123 a 138 y 206 a 227 C. 1).

Que el 25 de junio de 2002 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando probadas las defensas y negando las pretensiones (folios 632 a 649 C. 1). Que, apelada por la demandante (folios 122 a 129 cuaderno 9), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 22 de mayo de 2003, la revocó y ordenó a Ecopetrol rendir cuentas "sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en su condición de administradora, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de 1997" (folios 35 a 67 C. 8).

Que el 27 de noviembre de 2003 la opositora procedió a "rendir cuentas" (folios 248 a 261 C. 8), reportando un saldo a su cargo de tres millones doscientos veintiún mil novecientos ochenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($3'221.987,56). FGG. Exp. 1100102030002011-01988-00 4 Repahata de Coimbra Cone Suprema de Justicia Sala de Cc:salón Civil Que la opositora planteó "incidente de nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2003", el cuál rechazó el a quo en auto de 5 de noviembre de 2003 (folios 219 a 225 y 245 C. 8).

Que dicho proveído fue confirmado por su superior el 27 de mayo de 2004 (folios 13 a 15 C. 10). Que la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda participó en las Salas de Decisión en que se discutieron y aprobaron los pronunciamientos de 22 de mayo de 2003 y el último citado. Que las cuentas fueron objetadas y el funcionario de primera instancia, en sentencia de 16 de diciembre de 2005 (folios 1 a 40), declaró su prosperidad, condenando a la contradictora a pagar a Foncoeco la suma de quinientos cuarenta y un mil ochocientos treinta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y un pesos ($541'833'685.771).

Que apelada por la vencida, luego del decreto de pruebas de oficio, la revocó el ad quem mediante el fallo de 22 de junio de 2011 (folios 1032 a 1070 C. 8 B), limitando la condena a seis millones seiscientos cuarenta mil novecientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos ($6'640.949,82), frente al cual se promueve la presente revisión (folios 64 a 68).

Que el motivo de la impugnante radica en que la decisión del Tribunal, por medio de la cual perdió eficacia la del FGG. Exp. 1100102030002011-01988-00 Roubhta de Colombra Corle Suprema a Jusüd a Sala de Gtración inferior, se produjo en "Sala Dual" incumpliendo la normatividad vigente. 5.- No se configura el impedimento por las siguientes razones: a.-) Conforme al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, la rendición provocada de cuentas tiene dos etapas debidamente diferenciadas, la primera encaminada a establecer si existe o no tal deber y la última, de encontrarlo procedente, dirigida a cuantificar el monto de las mismas, de tal manera que se establezcan los valores pendientes de satisfacción entre los intervinientes.

Al respecto tiene dicho la Corte que "el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto 'saber quién debe a quién y cuánto', 'cuál de las partes es acreedora y deudora', 'declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo' (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141) ( ) De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419).

La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el FGG. Exp. 1100102030002011-01988-00 6 I 't'a de Colombia Corte S aplema de Justicia Sala de Casación Civil contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente.

De ahí que el numeral 3° del articulo 418, antes artículo 432, establece que 'Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia ', y que `si en ésta se ordena la rendición', el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, 'se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago' (sentencia de 26 de febrero de 2001, exp.

C-5591). La intervención de la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda se materializó en la primer parte del diligenciamiento, esto es, al entrar a pronunciarse sobre el deber que asiste a la demandada de informar "sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en su condición de administradora, durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de 1997", mediante providencia que quedó en firme y sobre la cual versó la segunda participación a que se refiere, al confirmar la negativa de nulidad que respecto de ella se propuso.

Por su parte, la censura por esta vía ataca la sentencia que finiquita la actuación, en la que se aprobó el reporte allegado por la obligada y ordena el pago de la cantidad que se reconoce adeudar, situación que, aunque se origina en los razonamientos FGG. Exp. 1100102030002011-01988-00 7 Republica de Colo Cone.Suprema d J vdiaa Sala de &sao u Cruel debatidos inicialmente, implica un nuevo estudio y fundamentación en aspectos obviados en aquella oportunidad.

En consecuencia, al ser sustancialmente diferentes dichos fallos, la Honorable Magistrada puede integrar la Sala, sin que se vislumbren visos de parcialidad o circunstancias que comprometan su criterio, ya que la colaboración en la época temprana del pleito fue ajena a averiguar y concretar los rubros a que se circunscribe la fase final. b.-) Adicionalmente, la inconformidad radica en un aspecto formal, como lo es el número de integrantes que intervinieron en el examen del proyecto y producción del fallo, esto es, sobre la mecánica en el funcionamiento de las Salas de Decisión de los Tribunales, cuestión completamente ajena al convencimiento que se pudiera haber generado para la Honorable Magistrada, respecto de las cargas atribuidas a la petrolera, cuando consideró viable ordenar la "rendición de cuentas" pedida.

En ese sentido, en auto de 29 de septiembre de 2011, exp. 2006-00492, reiteró la Corte que "en lo atañedero a la procedencia o la improcedencia de esta causal 2a en los recursos extraordinarios de casación y de revisión esta corporación ha sostenido que 'acerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos FGG.

Exp. 1100102030002011-01988-00 Repib4ca de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones', anotando también que 'en el mismo sentido, ha expresado que '( ) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores ( ) 'Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma ( ) 'Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como Instancia anterior', su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable ( ) 'En esa FGG.

Exp. 11001020300020/1-01988-00 RepliMu de Colombia Con? Suprema de Jzotaza Sala de (Inclán Civil dirección, la Sala recientemente sostuvo que 'ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado'.

Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya 'conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora', o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios 'se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto' (Auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. 11001-0203-000-2006- 01638-00.

En igual sentido, Auto de 24 de junio de 2009, Exp. 11001-0203-000-2008-01847-00)' (rev. civ. auto de 15 de julio de 2011, Exp. n° 11001-02-03-000-2011-00025-00)". 6.- Al no existir una identidad entre la labor intelectual desplegada con antelación por la Honorable Magistrada y el hecho señalado como constitutivo de nulidad de la sentencia impugnada, ni corresponder a la continuación de un proceso en otra instancia, se desestimará la manifestación hecha para no seguir participando en este asunto.

DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE FGG. Exp. 1100102030002011-01988-00 10 ABELL' BLA Ickt MA ARITA ARI AR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG. Exp. 1100102030002011-01988-00 Repliblica de Colombia Corra Suprerna de Justicia Sala de Caración Civil Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para continuar conociendo del proceso de la referencia. Segundo: En firme la presente decisión, regrese a despacho de la Honorable Magistrada Díaz Rueda para que continúe con su tramitación. Notifíquese 41 CM jo cirra/dc CLdrori„ FERNANDO GI LDO GUTIÉRREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11