crz 110 h mara. CZ 110 112- %l'abata ú Cokm6ia Corte Suprema ck _lastra Sota Le Casación Civil' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).- Ref.: 08001-3103-012-2002-00205-01 Procede la Sala a decidir lo pertinente en relación con el impedimento manifestado por la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco en auto de 25 de septiembre último, proferido en este proceso ordinario agrario promovido por LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ, quien cedió sus derechos litigiosos a ALFONSO MACÍAS AZUERO contra INVERSIONES CURE ROGERS Y CÍA. LTDA.
ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al presente asunto, su promotor solicitó que se declarara que ganó por wl prescripción adquisitiva agraria el inmueble que allí determinó por sus linderos especiales y generales; la sociedad accionada, a más de oponerse a la prosperidad de dicha pretensión, formuló demanda de reconvención, en la que reclamó la reivindicación de ese mismo predio.
Tramitada la instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla le puso fin con sentencia de 11 de septiembre de 2006, en la que accedió a la acción de pertenencia y negó la de dominio. Apelado que fue dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, Sala Civil - Familia, mediante fallo calendado el 8 de julio de 2008, recovó el acogimiento que el a quo hizo de las pretensiones elevadas en la demanda principal, que negó; y confirmó la desestimación de las pretensiones contenidas en la reconvención. El cesionario de los derechos del primigenio demandante y la sociedad accionada recurrieron en casación la sentencia del ad quem, impugnaciones que fueron concedidas por éste, aceptadas por la Corte y sustentadas por sus proponentes mediante las correspondientes demandas, las que se admitieron, la del señor Macías Azuero, parcialmente, y la de Inversiones Cure Rogers y Cía. Ltda., sin reparos.
Encontrándose para resolver los señalados recursos extraordinarios, se dispuso que el expediente pasara al despacho de la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco, a fin de que manifestara si se encontraba impedida para conocer el presente proceso, quien, mediante auto de 25 de septiembre del A.S.R. EXP. No 2002-00205-01 2 año que avanza (fis. 129 y 130 precedentes), expuso que en su "condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fungiendo como ponente, en el año 2000, conocí en segunda instancia de un proceso similar, en cuanto que involucraba a las mismas personas e inmueble que, precisamente, hacen parte de esta controversia, amén de versar sobre la misma pretensión, es decir, la adquisición del dominio a través de la prescripción"; que en esa ocasión, "la sentencia emitida evidenció un problema de linderos y, de ahí, la inhibición pronunciada"; y que, en esas circunstancias, "existen motivos suficientes para separarme del conocimiento de esta causa litigiosa, en cuanto que fui parte del proferimiento de una sentencia que trataba del mismo asunto que hoy concita a la Corporación, lo que me coloca en condiciones, objetivas, de participar en la confección de un fallo cuando ya, en anterior oportunidad, sobre el mismo punto, emití mi opinión".
En definitiva, señaló que lalsí, hago explícita la situación acaecida y me declaro impedida para conocer y hacer parte del trámite originado en el recurso extraordinario de casación que conoce la Sala, manifestación que solicito a los demás magistrados sea acogida". CONSIDERACIONES 1. Con una doble finalidad, por una parte, garantizar a quienes intervienen en los procesos civiles, la imparcialidad de los jueces y magistrados que han de conocer de los mismos; y, por otra, no avocar a los administradores de justicia, a situaciones que comprometan su recto juicio, el Capítulo II del A.S.R. EXP.
No. 2002-00205-01 3 Título XII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil desarrolla las figuras de los impedimentos y las recusaciones, en desarrollo de las que previó, para ambas, unos mismos motivos, que aparece recogidos en el artículo 150 de tal ordenamiento jurídico. En relación con dichas causales que, según se apliquen a iniciativa del propio juez o magistrado -impedimento-, ora de uno de los intervinientes procesales -recusación-, constituyen el marco en virtud del que el operador judicial al que se le haya asignado un determinado asunto, o que viene conociendo del mismo, puede separarse o ser separado de ese conocimiento, la Sala tiene precisado que "al obedecer al orden público (ius cogens), ( ), son taxativas, limitativas, y de aplicación e interpretación estricta, sin extenderse a otras situaciones diferentes, análogas, próximas o similares, desde luego que, la analogía legis o iuris está excluida por improcedente" (Cas.
Civ., auto de 2 de junio de 2011, expediente No. 11001-02-03-000- 2011-00025-00). 2. Apreciado el motivo en el que la doctora Cabello Blanco fincó el impedimento que declaró para conocer del presente asunto, se establece que el mismo, en esencia, refiere a que por haber intervenido como Magistrada Ponente de la Sala Civil — Familia de Decisión del Tribunal2 Superior de Barranquilla que se ocupó de definir en segunda instancia un proceso anterior a este, que se tramitó entre las mismas partes y que tuvo similar objeto, ese pronunciamiento implica que emitió "opinión" previa sobre lo que aquí habrá de resolverse.
A.S.R. EXP. No. 2002-00205-01 4 Establece el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es motivo de recusación y, por ende, de impedimento, "[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo".
Habida cuenta del carácter restringido y estricto ya advertido, que opera respecto de todas y cada una de las causales referidas, se concluye que los conceptos u opiniones que hubiesen quedado plasmados en la sentencia inhibitoria proferida en segunda instancia, con la que se dirimió ese otro proceso, seguido con anterioridad a este por las mismas partes y con similar objeto, de la que fue ponente la doctora Margarita Cabello Blanco como integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no pueden tenerse como tales para los efectos del impedimento por ella declarado, puesto que, como expresamente lo consagra el citado numeral, las apreciaciones que estructuran el motivo en análisis, deben haberse emitido por "fuera de actuación judicial", premisa esta que en el caso sub lite no se cumple. 5.
Se suma a lo anterior que el consejo o concepto que sirve al propósito del impedimento que ocupa la atención de la Sala, debe haber versado sobre el respectivo proceso y no sobre uno diferente, así exista entre ellos identidad de partes y de objeto. En cuanto hace al punto, ha expresado la Sala que "reln realidad, hay que admitirlo, si el juzgador está obligado a emitir concepto en virtud de un mandato legal, es palmar entonces que 'en la misma medida en que para él es forzoso expresar su A.S.R. EXP.
No. 2002-00205-01 5 opinión, es libre para separarse de ella cuando, con más meditado estudio, juzgue erróneas sus apreciaciones anteriores' (G.J. t. 2153, pág. 8) cual en efecto lo ha dicho la jurisprudencia. Y con mayor razón si, como ocurre en el evento, existen marcadas diferencias entre la refriega que en el otro proceso desató el juzgador, con la que debe soltarse dentro de esta especie litigiosa; pues harto distinto es pronunciarse sobre la posesión en un instante especifico, que es la que se estudia en tratándose de esas controversias en materia cautelar, y resolver sobre la usucapión, asunto donde, como es ampliamente sabido, amén de que se miran aspectos diferentes, en lo que toca con el fenómeno posesorio la vista del fallador va mucho más allá; se escruta bajo otra óptica, específicamente en cuanto al tiempo en que ésta se ha prolongado".
A lo que añadió que (ein fin, si, como lo ha puntualizado la Corte, la dicha causal alcanza configuración sólo cuando el juzgador ha dado consejo o emite opinión sobre el asunto materia del proceso, es obvio que no porque exista identidad de partes en controversia y semejanzas de tipo fáctico ésta surge; no 'requiere que la opinión, consejo o posición jurídica, como han dado en llamarla, debe referirse concretamente al asunto materia del debate en fel) caso, y no a otro' (Auto de 29 de abril de 2004, exp. 2004-40280), algo que, en definitiva, no sucede en el presente caso" (Cas.
Civ., auto de 14 de septiembre de 2004, expediente No. 1983-9396-01; se subraya). 6. Así las cosas, como la situación descrita en el mencionado auto de 25 de septiembre del presente año, no se subsume en ninguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a aceptar el impedimento auscultado.
A.S.R. EXP. No. 2002-00205-01 6 R RAMÍREZAR DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco en auto de 25 de septiembre del año en curso, para separarse del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase cffikpic/0 FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ -7/Ivirgi7agUTH MA INA UEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ja-a---1- rrN JESÚS VALI_ DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP.
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