CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 25754-31-03-001-2008-00284-01 Se resuelve lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto de 31 de julio del presente año, con el que la Sala decidió “ no revocar ” la providencia del anterior 4 de marzo que inadmitió la demanda de casación por aquella presentada.
ANTECEDENTES 1.- En la determinación censurada, la Corte negó la reposición formulada por la accionante contra el proveído que desestimó el escrito mediante el cual ésta pretendió sustentar el “ recurso extraordinario de casación ”, al no satisfacer los requisitos técnicos previstos en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil. Aquella decisión se sustentó en que la impugnante no atacó el fundamento de la decisión inadmisoria consistente en haber omitido señalar las normas de derecho sustancial agraviadas, dejando por tanto, de demostrar la equivocación de la Corporación, al emitirla. 2.- A través del presente “ recurso de súplica ”, la actora pretende que “ se revoque en su totalidad el auto de fecha 31 de julio de 2013 y en su lugar se admita el recurso de reposición y por consiguiente la demanda y recurso extraordinario de casación ”. 3.- La Secretaría dio cumplimiento al artículo 364, ibídem, respecto del escrito presentado (folio 302).
CONSIDERACIONES 1.- Sobre el recurso de súplica dispone el canon 363 del Código de Procedimiento Civil que “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. 2.- Como al examinar el canon 351 ibídem, norma general de las apelaciones, en él no se halla relacionado el proveído objeto de la estirpe de impugnación que nos ocupa y tampoco existe norma especial que autorice la alzada, menos cuando esta clase de providencia ha sido emitida por la Sala, entonces la censura aquí propuesta resulta inviable, mayor aún, si se tiene en cuenta que en esta materia, la regulación está orientada por el principio de la taxatividad o especificidad, lo que impide su extensión a asuntos no previstos por la ley.
Adicionalmente, la impugnación presentada es improcedente, porque la providencia de Sala que es atacada corresponde a la que desató un “ recurso de reposición ” formulado, como ya se dijo, contra la decisión de 4 de marzo del año en curso que inadmitió la demanda de casación, circunstancia ante la cual, se configura la hipótesis prevista en el inciso 3º del precepto 348 ejusdem, según el cual, “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, (…)”.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar improcedente el “recurso de súplica” propuesto. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 25754-31-03-001-2008-00284-01