República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 2530731030011999-00358-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Nubia y Hernando Ibagón Pulido para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica y César Augusto Ibagón Cruz, María Rocío y Jeannette Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán y Nubia Ibagón Pulido contra Gloria Inés Galeano Fajardo, Oscar Andrés Ibagón Galeano, las sociedades Ibagón-Galeano y Barrero y Cía. Limitada e Inversiones Gloria Galeano Fajardo y Compañía S. en C., litigio al que fueron vinculados Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de litisconsortes facultativos de los accionantes.
ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar que Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón adquirieron varios bienes de propiedad de Hernando Ibagón en forma simulada, para defraudar a los herederos de éste, y que luego los traspasaron a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. para evitar su persecución; consecuentemente, pidieron condenarlos a restituir tal patrimonio a la sucesión del causante o, en su defecto, a pagar un valor equivalente, al igual que a cancelar los frutos civiles y naturales producidos desde la transferencia o notificación del auto admisorio hasta su entrega efectiva (folios 176 a 194, cuaderno principal). 2.- Enterados los accionados de la admisión, se opusieron y formularon excepciones de mérito, así: Oscar Andrés Ibagón Galeano las que denominó “ existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos demandados ”, “ineficacia de las pretensiones ” y “ la genérica ” (folios 339 a 348, ibídem ).
Gloria Inés Galeano Fajardo, en nombre propio y de la sociedad, alegó “ la ineficacia de la acción de simulación absoluta por fraude pauliano ”, “ineficacia de la acción de simulación relativa”, “ ineficacia de la acción de nulidad ” e “ineficacia de la acción de resolución ” (folios 374 a 379, idem ). 3.- Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de herederos del de cujus, comparecieron como litisconsortes de los demandantes, e insistieron en la simulación y nulidad de las transferencias, por tratarse de donaciones que no contaron con insinuación; al igual que la nulidad en la constitución de las sociedades. 4.- La primera instancia culminó con la sentencia de 20 de mayo de 2009, negando las pretensiones (folios 845 a 871, cuaderno 1).
Los perdedores apelaron tal decisión, salvo Maricela Ibagón Herrán, María Angélica y César Augusto Ibagón Cruz (folios 871, 875 a 877, cuaderno principal). 5.- El Superior revocó el fallo y, en su lugar, resolvió: a.-) Declarar simulados relativamente “los actos contenidos en las escriturales N° 308, 309, 310, 311 de la Notaria Única del Guamo, 423 de la Notaría Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; 1745 de la Notaría Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio de 1998; la N° 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la N° 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot” y la 1034 suscrita el 27 de mayo de 1999 en la Notaría 40 de Bogotá. También reconoció que lo allí pactado fueron donaciones, con salvedad de la última, aspecto específico respecto de lo cual nada dijo.
Dispuso lo mismo en relación con los traspasos de los vehículos de placas JVC 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157. b.-) Desestimar las súplicas concernientes con los “actos escriturales N° 3389 del 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Girardot; 231 del 8 de mayo de 1997, 0065 a favor del Incora” y del “contrato de hipoteca contenido en el instrumento 700 del 7 de abril de 1999, constituido en la Notaría Primera de Girardot”.
Igualmente, lo atinente al establecimiento de comercio Auto Grúas Internacional y las sociedades convocadas. c.-) Negar las pretensiones relacionadas con los automotores GRC 011, GRC 249, WZC 260 y HAC 571 y EKA 861; así como las de los depósitos bancarios. d.-) Tener por nulas absolutamente las donaciones efectuadas en las escrituras 308, 311, 423, 1745, 502 y 2490 antes citadas, en lo que supere el monto permitido por la ley, por falta de insinuación. e.-) No reconocer ese efecto para las donaciones realizadas en las aludidas escrituras 309 y 310, y de los traspasos de los carros JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157. f.-) Condenar a los opositores a restituir los bienes cuya transferencia se invalidó a la sucesión de Hernando Ibagón, con la advertencia de que si están en cabeza de terceros deberán reembolsar el valor actualizado de los mismos, deduciendo el monto de la donación; como también a pagar los frutos naturales y civiles producidos, en la cuantía señalada. 6.- Los razonamientos del Tribunal se compendian así: a.-) La simulación consiste en la conspiración de dos o más personas para fingir un contrato al cual no le reconocen efecto alguno (absoluta), o de encubrir las condiciones reales del mismo, o de disfrazar a una de las partes verdaderas superponiendo persona diferente (relativa). b.-) Las partes dejaron de explicitar cuál de esas dos clases reclaman; sin embargo, del examen de las pretensiones formuladas se infiere que es la de carácter relativo, por lo que “corresponde al operador jurídico, por razón de método, proceder primero a investigar si asoma demostrada la existencia o realización del contrato; si el acusador está habilitado para proponer la acción judicial respectiva, es decir, si tiene o no derecho para promover el proceso, y finalmente, si la simulación afloró en la investigación”. c.-) Los gestores del juicio están habilitados para reclamar la simulación de los contratos debatidos, pues, los documentos visibles a folios 165 a 167 acreditan su calidad de herederos de Hernando Ibagón. d.-) Del material probatorio surgen indicios que conducen a inferir que varias de las convenciones a que hacen referencia las súplicas son artificiosas, así: (i) El parentesco que unía a los estipulantes, toda vez que Gloria Inés Galeano era compañera permanente del occiso y Oscar Andrés, hijo común de éstos, conforme emerge de la confesión contenida en la contestación del libelo.
(ii) El precario estado de salud de Hernando Ibagón en los años anteriores al despojo patrimonial a favor de Gloria Inés y su descendiente, explicable por la preocupación de favorecerlos, de lo que dan cuenta los testigos Haydee Vanessa Ibagón y Alejandro Rojas, médico tratante. (iii) El difunto transfirió casi la totalidad de sus bienes, sin que tuviere urgencia dineraria alguna, toda vez que las escrituras y certificados de tradición de los vehículos denotan su liquidez, hecho corroborado por su contador, quien aseveró que aquel tenía un patrimonio significativo y no adeudaba nada.
(iv) La falta de capacidad económica de Oscar Andrés y Gloria Inés para adquirir en corto tiempo tantos activos, pues, aunque los comprobantes de egreso de “Grúas Internacional Hernando Ibagón” reportan ingresos de cuatro y once millones de pesos ($4’000.000 y $11’000.000), respectivamente, lo cierto es que no les alcanzarían para comprar inmuebles y carros por valor superior a quinientos millones de pesos ($500’000.000).
Sus movimientos bancarios reflejan un manejo mínimo de dinero que no alcanzaría para adquirirlos y no se demostraron las actividades aducidas como prestamistas de ambos, comercializador de ganado de Oscar Andrés y de repostería de Gloría Inés. Los declarantes Ismaelina Parra y Marilú Arellano Mesa se refirieron tangencialmente a ellas. Contrariamente, Haydee Ibagón, Fernando Buendía, Diana Magaly Velásquez Muñoz, Marina Sarmiento e Inés Lamprea, aseveraron que el primero estudiaba y la otra era ama de casa, aunque ocasionalmente le colaboraban en el taller del causante, sin darse cuenta que recibieran remuneración alguna; además, el colegio certificó el horario de estudio del joven, denotando que el tiempo libre apenas le alcanzaba para cumplir sus deberes escolares.
(v) Las múltiples enajenaciones en un corto tiempo, lo que se desprende de los instrumentos que las contienen. Así, los vehículos “fueron traspasados de un solo golpe”, cinco ventas de inmuebles se hicieron el 12 de junio de 1998, dos más en el mismo mes y año y la última en 1999, a escasos tres días de su óbito. (vi) La carencia probatoria sobre el ingreso de los dineros “a las arcas del presunto vendedor, a sus libros, a sus cuentas, en adquisición de nuevos bienes, eventualidad que respalda la naturaleza aparente de los contratos”. e.-) De lo precedente se infiere que el fallecido, en vida, suscribió los pactos en cuestión con el propósito de beneficiar a su compañera e hijo, cediéndoles los bienes para sustraerlos de la repartición a los demás herederos, ante su eventual deceso.
Por lo tanto, “si a las peticiones elevadas por los reclamantes se les diera el entendimiento de querer la declaratoria de simulación absoluta (…) se aprecia que tales peticiones no se encuentran demostradas, ya que, se itera, la voluntad de quienes realizaron los actos aquí denunciados, se encontró direccionada a esconder el acto de la donación entre vivos”. f.-) Los medios exceptivos no destruyen la “acogencia de las solicitudes simulatorias (…) ya que el hecho de que los actos hubieren guardado los requisitos mínimos para su validez (…) y el precio guardare cierta proporcionalidad con el valor real de los bienes” no altera el que “ la verdadera voluntad de los contratantes fue distinta a la declarada”. g.-) A pesar de que “sería viable atender favorablemente a las pretensiones simulatorias elevadas (…) algunas de las negociaciones recaídas sobre bienes inmuebles fueron celebradas por los hoy demandados, con personas disímiles al causante, y respecto de otros muebles no se acreditó el acto traslaticio del dominio, como tampoco la fecha de realización del acto, ni mucho menos que Hernando Ibagón (q.e.p.d.) hubiera sido el dueño de los bienes reclamados”, como pasa a verse: (i) No hay prueba de la voluntad inequívoca de aparentar “la venta contenida en la escritura pública N° 3389 por valor de $21’000.000,oo, realizada el 15 de noviembre de 1996 entre Eliecer Calderón Fernández y Gloria Galeano y Oscar Andrés Ibagón”, además de que el primero es un tercero ajeno al proceso.
(ii) Igual situación acontece “con las ventas contenidas en las escrituras N° 231 y 303 corridas el 8 de mayo de 1997 y 27 de marzo de 1995”. (iii) No se aportó el documento de enajenación de Auto Grúas Internacional por Hernando Ibagón a los contradictores, “u otro similar que traiga convicción de que dicha manifestación de voluntad sea simulada”.
(iv) La simulación de la negociación de los vehículos está acreditada, excepto la de los identificados con placas GRC 011, GRC 249 y WZC 260, pues, no está probada la propiedad primigenia del de cujus. (v) La devolución “de los dineros que a cualquier título posean los accionantes en los distintos establecimientos financieros” no es posible porque “no se probó en debida forma algún acto ficticio que pueda involucrar las mentadas operaciones financieras”. h.-) En cuanto “a las reclamaciones elevadas por los intervinientes litisconsorciales, en especial la declaratoria de simulación del acto por medio del cual se transfirieron varios de los bienes a favor de la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. (…) está acreditado el ánimo simulatorio”, pues, se realizó a escasos tres meses de la muerte de Hernando Ibagón. i.-) Respecto “al contrato de hipoteca contenido en el instrumento N° 700 de 7 de abril de 1999, constituida en la Notaría Primera de Girardot, con el Banco Caja Social, y al acto contenido en la escritura pública N° 65 otorgada a favor del Incora”, en el primero están involucrados terceros que no fueron convocados al litigio y no se afecta su retorno “a la masa sucesoral del causante (…) y en caso de hacerse efectiva la hipoteca por su acreedor, el ordenamiento dota a los futuros asignatarios de acciones coercitivas en contra de la deudora” y en el otro, “no se probó que dicho establecimiento hubiere consentido el propósito de defraudar”. j.-) En lo que atañe a los rodantes de placas HAC 571 y EKA 861, “los que no fueron pretendidos por los demandantes principales”, los medios de convicción no evidencian “la titularidad en cabeza del supuesto vendedor Hernando Ibagón, así como tampoco la actual titularidad de los mentados bienes en cabeza de los demandados ”. k.-) En cuanto a las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C., no se probó la intención de menguar con su constitución el patrimonio del causante, además, la primera fue conformada con un tercero no vinculado a la litis. l.-) Son nulas las donaciones echas por Ibagón en los contratos simulados, por falta de insinuación y en cuanto exceden el monto de cincuenta salarios mínimos mensuales legales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1740 y 1458 del Código Civil, por lo que no se afectan las contenidas en las escrituras 309 y 310, y las de los vehículos JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157. m.-) La restitución material de los bienes procede “con sus mejoras, anexidades, frutos civiles y naturales”, en la cuantía fijada con base en el dictamen pericial y su aclaración. 7.- Nubia y Hernando Ibagón Pulido, entre otros, interpusieron casación, que les concedió el ad quem y se admitió por la Corte.
En tiempo hábil, estos dos sustentaron (folios 10 al 54) CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule debe reunir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”. Empero, para cumplir esa exigencia no es factible citar como vulnerada cualquier disposición de carácter sustancial, sino que es menester que, además de ese atributo, constituya la base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo.
Así lo establece el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que se encuentra vigente a la fecha. No se trata de integrar una proposición jurídica completa, carga que precisamente quedó abolida en esa regulación, sino de identificar la norma que rige la litis y que, a juicio del censor, fue infringida por el sentenciador, en razón a que dejó de aplicarla, o lo hizo incorrectamente o la interpretó erradamente.
Sobre ese requisito, la Corte ha explicado que “no se trata por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro ” (sentencia de 16 de diciembre de 2005, exp. 1999 04772 01, citada en autos de 6 de febrero de 2009 y 16 de diciembre de 2005, expedientes 1999 00591 01 y 1998 01108 01, entre otros). 2.- La demanda objeto de estudio contiene cinco cargos contra el fallo opugnado, apoyados en la causal primera del artículo 368 del estatuto procesal civil, los cuales fueron formulados en los siguientes términos: a.-) El ataque inicial denuncia la violación, por vía directa, de los artículos 1458 del Código Civil y 3º del Decreto 1712 de 1989, por interpretación errónea.
En sus fundamentos, expone: El ad quem consideró que son nulas las donaciones sin insinuación y superiores a los cincuenta salarios mínimos mensuales, con sustento en el texto derogado del inciso 1º del citado artículo 1458, reemplazando con dicho monto los dos mil pesos a que aludía este precepto. Con ese entendimiento desconoció que el legislador lo modificó, eliminando la consecuencia jurídica, según la cual “ ‘la donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso’ ”; por tanto, le estaba vedado aplicarla, pues, lo único que señala en su actual versión es que “ ‘corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales’ ” y que “ ‘las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación’ ”. b.-) La segunda recriminación atribuye al fallador la afectación, recta senda, del artículo 1740 del Código Civil, por aplicación indebida, pues, omitió reconocer la consecuencia jurídica establecida por esa disposición legal, esto es, la nulidad total de los contratos celebrados sin las formalidades contempladas en la ley.
Radica el desacierto en: Esa norma dispone que “ ‘es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes’ ”; de ahí no se desglosa la sanción aplicada por el ad quem, vale decir, “la nulidad de la convención simulada hasta cincuenta salarios mínimos”.
El comentado canon sanciona con nulidad absoluta el acto o convención que le falten los requisitos prescritos para su validez, como lo es el de la insinuación regulado por el Decreto 1712 de 1989, modificatorio del 1458 del Código Civil. Y en relación con la insinuación el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 establece: “ la escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”. c.-) El tercer cargo acusa la sentencia de violar directamente el artículo 1746 del Código Civil, por falta de aplicación. Lo desarrolla así: La citada norma consagra como efecto de la nulidad restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato.
Y esa secuela está implícita en la petición de invalidez. Cuando se suscribió la compraventa del inmueble ubicado en la calle 26 N° 4W-24 de Neiva, éste no estaba afectado por ningún gravamen, pues, la hipoteca se constituyó mucho después por Gloria Inés Galeano y su hijo a favor del Banco Caja Social. El Tribunal declaró simulada esa convención y ordenó la restitución del predio, sin disponer que fuese entregado libre del referido gravamen, es decir, en el estado jurídico que se encontraba antes de ajustar el negocio anulado, tal como lo prevé el citado artículo 1746. d.-) En el cuarto reproche se imputa al fallador la infracción de la ley sustancial, por vía indirecta, a causa de haber preterido apreciar las pruebas demostrativas de que los convocados abrieron cuentas bancarias con dineros del causante; de ahí que negó la devolución de los mismos.
Lo hace consistir en que: Está acreditado que Gloria Inés Galeano era ama de casa y Oscar Andrés Ibagón estudiaba, conforme lo atestaron Fernando Buendía, Haydee Ibagón de Ibagón, Vanessa Ibagón, Marina Calderón, Inés Lamprea. Esto devela que carecían de dinero para realizar los depósitos bancarios y, por contera, las cantidades consignadas pertenecían al fallecido Hernando Ibagón. Así emerge del testimonio de Haydee Ibagón Ibagón al narrar que “ ‘(…) algunas cosas, lo mismo al hijo le dejo la finca del Guamo y unas Grúas, lo mismo a ella, grúas también. También me contó que le había dejado esa semana antes de morirse, que le acaba (sic) de firmar unas letras en blanco con huella’ ”; incluso, refirió que los bienes cuyo titular son los demandados “ no pudieron haber sido adquiridos con dineros de ellos mismos”, además, el saldo de la cuenta bancaria de Oscar Ibagón Galeano antes de suscribir las escrituras era de un millón setecientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y ocho pesos ($1.748.188) y seiscientos cincuenta mil setecientos veintisiete pesos ($650.727). e.-) La última queja anuncia la vulneración indirecta de la ley sustancial, fruto del yerro de facto en que incurrió, por omitir escrutar “las pruebas de las que se desprende que los demandados constituyeron sociedades con dineros provenientes del de cujus y con bienes adquiridos del causante mediante contratos de compraventa simulados ”.
Cimenta el descontento en que: Está acreditado que Gloria Inés Galeano era ama de casa y su hijo estudiante, hecho advertido por el juzgador al resolver sobre la simulación relativa; no obstante, los pasó por alto al examinar la pretensión sexta, en la que se pidió reconocer los frutos naturales y civiles. Aquellos constituyeron las sociedades con los haberes del causante, pues, carecían de capacidad económica, de acuerdo con lo atestado por Haydee Ibagón de Ibagón, Fernando Buendía, Vanessa Ibagón, Marina Calderón e Inés Lamprea.
Del patrimonio de Ibagón Galeano y Barrero y Cia. Limitada hacen parte los inmuebles ubicados en la calle 32 N° 6-93 y calle 22 con carrera 4ª de Girardot, vendidos por el causante a su compañera e hijo, negocio declarado simulado relativamente y, en consecuencia “ nulos absolutamente”. El haber de Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C., lo integran el terreno de la calle 26 N° 4W-24 de Neiva, los fundos llamados “ La Fortuna”, “ La Esperanza ” y “ Lote”, como también varios vehículos.
Esas empresas tenían por objeto social la explotación del transporte de carga y ganadería; servicios de parqueaderos, mecánica automotriz y de grúas; administración de inmuebles y establecimientos de comercio; explotación de actividades agropecuarias. Por eso, en su desarrollo obtuvieron un total de cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos setenta y seis mil seiscientos setenta y ocho pesos ($462’976.678), tal como lo refleja el libro diario de contabilidad que el sentenciador omitió apreciar, de ahí que negó la condena sobre frutos. 3.- Todos los cargos adolecen de deficiencias que imposibilitan su admisión, las que se discriminan así: a.-) Las normas citadas como infringidas en los dos ataques iniciales no ostentan el carácter que se les endilga, pues, se entienden como sustanciales “ aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (G.J.CLI, pág. 254) y los artículos 3º del Decreto 1712 de 1989 y 1458 del Código Civil, referidos en el primero, y el 1740 ibídem, del segundo, no tienen tal connotación, como pasa a verse: (i) El artículo 1458 id, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, dispone que “[c]orresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”. El prenombrado decreto autoriza la insinuación de donaciones ante notario público, y en su artículo 3° estatuye que “[l]a escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”.
Ambos preceptos son descriptivos en cuanto a que los notarios públicos son competentes para autorizar las donaciones entre vivos, cuyo monto exceda los cincuenta salarios mínimos, y establecer los requisitos para su procedencia, además de consagrar los elementos que debe contener el instrumento público a través del cual se realice el aludido negocio jurídico, pero sin que en ellos se haga referencia a la creación, modificación o terminación de un vínculo obligacional.
La Corte, en auto de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629, reiteró que del cariz requerido en el motivo de cuestionamiento planteado, “carecen ‘los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria’ (auto 5 de agosto de 2009, reiterado el 12 de abril de 2011, expedientes 1999-00453 y 2000-24058)”.
(ii) El artículo 1740 del Código Civil, por su parte, define y clasifica una situación jurídica concreta, pues, reza que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.
Esta Corporación tiene dicho sobre esta disposición que “el 1740 ibídem, se limita a decir cuándo es nulo un acto o contrato, diferenciando entre la nulidad absoluta y la relativa (…) De donde ninguno de estos preceptos [en referencia al citado y otros relacionados] consagra verdaderos derechos subjetivos, lo cual, como se sabe, constituye el rasgo característico de las normas sustanciales; o dicho de otra manera, las aludidas disposiciones no son sustanciales” (auto de 13 de mayo de 1997, exp. 6467; posición reiterada en sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 7246). b.-) Ahora, los embates cuarto y quinto por ningún lado dicen cuál disposición sustancial violó la sentencia impugnada, pues, no citan ni un solo precepto legal, omisión que evidencia un manifiesto incumplimiento del requisito impuesto por el artículo 374 del estatuto procesal civil.
Como lo ha dicho la Sala, “en estos eventos le incumbe al recurrente ‘señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley’ (auto de 1º de septiembre de 2010, expediente 2005-00593-01) Tal descuido, por lo estricto de esta impugnación, no puede ser objeto de interpretación o subsanación por la Corte” (auto de 6 de junio de 2013, exp. 2009-00351-01). c.-) El tercer ataque, por su parte, es desenfocado en su formulación, puesto que está dirigido a que como secuela de la declaratoria de simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 26 No.4 W-24 de Neiva, se disponga la cancelación de la hipoteca constituida con posterioridad sobre dicho inmueble.
De ahí que denuncia el desconocimiento de las prescripciones del artículo 1746 del Código Civil que instituye los efectos de la declaración de nulidad. Empero, olvida atacar las verdaderas razones por las cuales se negó lo pretendido respecto a esa garantía real, pues, recuérdese que el Tribunal estimó que no fue probada la simulación de la hipoteca constituida en la escritura 700 de 7 de abril de 1999, amén que en ese contrato es parte un tercero que no fue convocado al litigio.
De suerte que el recurrente criticó la sentencia por aspectos ajenos a los que la sustentan, lo que evidencia un total descarrilamiento del reproche, cuya formulación recae sólo sobre los pilares argumentativos en que se edifica. Sobre ese específico tópico del requisito de claridad y precisión del libelo, la jurisprudencia explicó que para que “quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo ” (G.J., tomo CCL VIII, pág.294, reiterado en auto de 28 de junio de 2012, exp.2009 01552 01). 4.- En esas condiciones, es claro que los cargos formulados a la providencia aquí impugnada no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 en mención y, por ende, se impone su inadmisión, la que apareja la deserción del recurso extraordinario.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Nubia y Hernando Ibagón Pulido frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. Segundo: Continuar el trámite respecto de los demás escritos de sustentación presentados.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 22 F.G.G. Exp. 2530731030011999-00358-01