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A- 10-09-2013 [1500131030022006-00343-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 1500131030022006-00343-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dirimió la primera instancia en el asunto reseñado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2011, en la que hizo las declaraciones siguientes (folios 10 a 216, cuaderno 1): a.-) Que son imprósperas las excepciones de mérito, salvo la denominada “culpa de la víctima ”, la que está probada parcialmente. b.-) Que la convocada es responsable civilmente de los perjuicios irrogados a los actores, por las lesiones padecidas por José Alexander Bernal Arias en el accidente acaecido el 4 de abril de 2001. c.-) Que la accionada debe pagar a los demandantes diez millones ochocientos trece mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($10.813.493), correspondientes al noventa por ciento (90%) de doce millones catorce mil novecientos noventa y dos pesos ($12.014.992), por concepto de daño emergente “ actualizado”. d.-) Que la empresa de energía por daño emergente consolidado y futuro cancele a los gestores del litigio trescientos setenta y cinco millones trescientos sesenta y seis mil novecientos quince pesos ($375.366.915), equivalentes al noventa por ciento (90%) de cuatrocientos diecisiete millones setenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($417.074.350), e.-) Que la citada sociedad indemnice el daño moral a Ana Julia Arias Parada;

José Samuel Bernal Roldán; José Alexander, Samuel Emilio y Gabriel Armando Bernal Arias, en cuantía de treinta millones ($30.000.000) a los dos primeros, cuarenta millones ($40.000.000) al tercero y diez millones de pesos ($10.000.000) a los demás. f.-) Que la demandada repará a José Alexander Bernal Arias el daño a la vida de relación y el lucro cesante, en un monto de ochenta y un millón de pesos ($81.000.000) y ciento setenta y seis millones trescientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y tres pesos ($176.397.953), respectivamente. 2.- Esa resolución fue apelada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (folios 218 1 228, ibídem ). 3.- La sentencia de segundo grado confirmó lo resuelto, excepto las condenas impuestas, las cuales modificó, así (folios 12 a 53, cuaderno 11): a.-) Que la parte accionada cancele únicamente a José Alexander Bernal Arias la cantidad de doscientos catorce millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y un pesos ($214.544.671) como indemnización del daño emergente; en consecuencia, la exoneró de resarcirlo a los demás demandantes. b.-) Que los montos en que el a quo tasó el daño moral, a la vida de relación y el lucro cesante se reducen en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de la concurrencia de culpas. 4.- La demandada interpuso el recurso de casación contra dicha providencia, y éste fue conferido en el proveído de 28 de mayo de 2013 (folios 77 a 81, ibídem ), en el que nada se dijo sobre la expedición de copias.

CONSIDERACIONES 1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando verse “ exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido recurrida por ambas partes. Si el fallo atacado tuviere que cumplirse, en el auto que conceda el medio impugnativo deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente “ solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de aquel.

Sin embargo, el impugnante puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ella le causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y al ser suficiente acceder a tal solicitud; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem ).

Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones, la Sala ha explicado que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (Auto de junio 15 de 2005, exp. 2003-00481-01, criterio reiterado en los proveídos de 8 de marzo de 2011). 2.- En el caso sub-júdice, la interposición del recurso de extraordinario no suspendió el cumplimiento de la sentencia, en virtud de que ésta no versa sobre el estado civil, ni fue opugnada por ambos contendientes, como tampoco es meramente declarativa, pues, contiene una condena.

En efecto: El juzgador de primer grado declaró a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a los actores, a raíz del accidente en que resultó lesionado José Alexander Bernal Arias; y, en consecuencia, la condenó a indemnizar el daño material (emergente, lucro cesante), a la vida de relación y el moral, en las cuantías indicadas en su parte resolutiva.

El Superior confirmó lo resuelto respecto a la responsabilidad reclamada y modificó los montos de la indemnización, en el sentido de que, por una parte, las redujo en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de que estimó que en la producción del agravio concurrió la culpa de la víctima; y, por la otra, impuso la obligación de resarcir el daño emergente única y exclusivamente al lesionado José Alexander Bernal Arias, revocando lo dispuesto respecto de los demás demandantes.

En conclusión, la sentencia impugnada ordenó a la convocada pagar las sumas de dinero siguientes: a.-) A favor de José Alexander Bernal Arias por daño emergente, doscientos catorce millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y un pesos ($214.544.671); por el agravio moral, veinte millones de pesos ($20.000.000); por el causado a la vida de relación, cuarenta millones quinientos mil pesos ($40.500.000); y, por lucro cesante, ochenta y ocho millones ciento noventa y ocho mil novecientos setenta y seis pesos con cincuenta centavos ($88.198.976, 50). b.-) A José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio y Gabriel Armando Bernal Arias, por concepto de perjuicio moral, la cantidad de quince millones de pesos ($15.000.000) a los dos primeros, y cinco millones de pesos ($5.000.000) a los otros accionantes.

Es claro, entonces, que esa decisión es susceptible de ejecutarse, por cuanto impone la obligación de cubrir las obligaciones dinerarias indicadas. No obstante, el Tribunal al conceder el aludido medio impugnativo omitió ordenar que se expidieran las copias requeridas para ese propósito, y la recurrente guardó silencio sobre el particular (folios 56, 77 a 81 del cuaderno 11).

Ésta tampoco ofreció prestar caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 ejusdem (folio 56, ibídem ). 3.- La expedición de las piezas procesales necesarias para ejecutar el fallo constituye una carga procesal para el censor, de la cual no lo exonera el hecho de que el juzgador de segundo grado omita pronunciarse sobre el punto, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe velar porque se satisfagan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario.

En punto del tema, la Sala expresó: “ el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento ( ) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal” (Auto de 11 de febrero de 1994, exp. 4797, posición reiterada en el proveído de 15 de noviembre de 2012, exp. 00242 01; 4 de julio de 2013, exp.2006 00068 01, entre otros). 5.- En esas condiciones, es evidente que el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias inherentes, según las prescripciones del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp.No. 1500131030022006-00343-01