CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 1100131030292003-00462-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Transportes Henwill Ltda. y Henry Burgos González para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra Compañía Central de Seguros (hoy QBE Seguros S.A.).
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitan declarar infundada y carente de seriedad la objeción de la aseguradora a la reclamación por hurto de los vehículos asegurados con la póliza 10018391-7, para condenarla al pago de ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000) por el Tractocaminón SQA 242 y veinticinco millones de pesos ($25’000.000) por el remolque R17386, descontado el 20% del deducible, además de setecientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y dos pesos ($755.392) por gastos de administración y honorarios de conciliador, más indexación e intereses por todos esos conceptos. 2.- Relató como soporte de sus reclamos los hechos que se compendian (folios 62 al 70, cuaderno 1): a.-) Wilmar Burgos González tomó con Compañía Central de Seguros S.A., el 19 de abril de 2000, la póliza N° 10012139-7, que amparaba el vehículo de placas SQA 242, con su remolque.
Figuraron como asegurada Transportes Henwill Ltda. y como beneficiario el Banco Popular. Las coberturas fueron de ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000) por el vehículo y veinticinco millones de pesos ($25’000.000) por su complemento. Se pactó una vigencia anual renovable mensualmente “bajo el clausulado forma 15 0 198 1309-P-12-R.C.E. -028”. b.-) El 9 de mayo de 2001 se renovó el contrato en iguales términos y se expidió la póliza N° 10018391-7, “a partir del 20/04/2001, hasta el 20/04/2002, agregando como asegurado a Henry Burgos González y eliminando al Banco Popular como beneficiario”. c.-) Cumplió con el pago anticipado de las primas según relación mensual por la vigencia entre el 19 de abril de 2000 y el 19 de septiembre de 2001, así como del 30 de agosto al 29 de septiembre de este último año. d.-) El 28 de agosto de 2001 el administrador de la póliza, A.R.T. Nova S.A., exigió que se pidiera por escrito autorización por pago extemporáneo, y el día siguiente se agregó que la comunicación debía hablar de reexpedición “argumentando que el pago que se iba a realizar era extemporáneo y que hasta la fecha no había siniestro”, a lo que se accedió. e.-) La aseguradora expidió “la nueva póliza con el número 10020153-1, asegurando el mismo vehículo, con los mismos valores, con los mismos riesgos, y con una vigencia del 30/08/2001 hasta el 28/08/2002”. f.-) Los bienes garantizados fueron hurtados el 29 de agosto de 2001, pero por las circunstancias del robo el conductor sólo formuló el denuncio el 30 de agosto de 2001. g.-) Los promotores formularon reclamo el 4 de septiembre siguiente, que objetó extemporáneamente la obligada, alegando la cancelación de la póliza 10018391-7 por mora en la satisfacción de la prima. h.-) Entre varias inconsistencias de la respuesta adversa recibida, “es un hecho indiscutible que el contrato lo regulaba la póliza 10018391-7, bajo unas condiciones generales y particulares contenidas en la forma 150198-1309-P-12-R.C.E-028” y “no es cierto que el plazo para el pago de la prima fuera el de un (1) mes.
La cláusula trece del condicionamiento general contempla que el pago de la prima debía de efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la iniciación de la vigencia”, lo que quiere decir que “cancelaron la prima de la póliza 10018391-7, dentro del plazo concedido, o sea el día 22 de agosto de 2001, encontrándose desde luego cubierto el siniestro”. 3.- Compañía Central de Seguros, luego de notificarse del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de ““inexistencia de cubrimiento a la fecha del siniestro”, “inexistencia de riesgo asegurable” y “terminación del contrato por mora en el pago de la prima” (folios 85 al 89, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Adjunto de Bogotá declaró probadas las excepciones de la opositora y negó las pretensiones, en fallo que apelaron las gestoras (folios 420 al 428, cuaderno 1) y confirmó el Superior. 5.- Los argumentos del Tribunal se sintetizan en estos términos (folios 34 al 48, cuaderno 2): a.-) En el libelo y la alzada se sostuvo “que el plazo para el pago de la prima podía hacerse siempre dentro de los 45 días comunes siguientes a la iniciación de la respectiva vigencia”, de conformidad con las condiciones generales del contrato de seguro, sin que esa postura sea de recibo de conformidad con lo que expresamente se pactó en cada póliza, en las que se condicionaron las renovaciones al “ ‘previo pago de la prima correspondiente’ ”. b.-) A sabiendas de que la mora acarreaba la terminación automática del contrato, la transportadora “encauzó el fundamento de las pretensiones reivindicando, llamando a tener efectos, o, si se prefiere, destacando la obligatoriedad de las conductas que a lo largo de la relación contractual denotó la compañía de seguros, quien, alega, en varias ocasiones aceptó recibir extemporáneamente el pago de la prima”, sin aplicar esa consecuencia adversa contemplada en el artículo 1068 del Código de Comercio, con lo que debió convalidar el “pago realizado, según se afirma, el 29 de agosto de 2001” y que según la contradictora tenía que hacerse el 20 de agosto de 2001, con lo que ésta modificó así su comportamiento “y más propiamente, actuó contra sus actos previos”.
El impugnante “lejos de soportar el recurso en que el comportamiento reiterado y convergente de las partes implicó una modificación tácita del vínculo, puntualmente en lo que a la fecha para el pago de las primas se refiere, es consciente de que muchas de las primas se solucionaron extemporáneamente, sólo que -arguye- la aseguradora jamás expuso reparos sobre el particular”, estimando que “al recibir el precio del seguro correspondiente a la vigencia de cobertura 20 agosto-20 de septiembre de 2001” debió darle esa imputación y no tomarlo como una reexpedición. c.-) Para contextualizar el problema jurídico, son referentes los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de 9 de agosto de 2007, 25 de junio de 2009 y 24 de enero de 2011, expedientes 00254-01, 2005-00521-01 y 2001-00457-01, relacionados con los actos propios y la confianza legítima. d.-) No es razonable “que la compañía de seguros estuviera en el deber de condonar la mora del deudor siempre que éste, por cualquier motivo, inclusive ad libitum, pretendiera cumplir extemporáneamente, desde luego que exigir un proceder en semejante sentido, argumentando la protección de expectativas más o menos consolidadas, conduciría a elevar al deudor a una condición de preeminencia extrema en un escenario harto delicado y sensible dentro de la relación obligatoria: el cumplimiento de lo debido”.
La aquiescencia a “tolerar que la deuda se solucione de manera inoportuna” no es una invitación al incumplimiento sistemático, contrario a la buena fe, liberando al deudor para que “en lo sucesivo, proceda como a bien tenga (…) y que, por contera, el acreedor tenga que recibir siempre en las condiciones determinadas por su contraparte”. Como no existe uniformidad que permita inferir “una reforma por conducta concluyente de las estipulaciones concernientes a la oportunidad del cumplimiento, la condonación de la mora y de sus efectos en determinados períodos, por muchos que ellos sean, no puede invocarse a manera de camisa de fuerza al acreedor, de forma que lo prive de adoptar un comportamiento consecuente con sus intereses, como repeler o paralizar cualquier intento de satisfacción extemporánea” La exigencia de actuar con coherencia que remite a la doctrina de los actos propios no es absoluta, pues, tal como se dijo en la citada sentencia de 24 de enero de 2011, admite excepciones. e.-) La transportadora tenía hasta el 20 de agosto de 2001 para pagar la renovación del seguro entre esa fecha y el mismo día del siguiente mes, “so pena de no tener cobertura frente a determinados riesgos en tal interregno”, pero como trato de hacerlo con ocho días de retardo no se le recibió, por lo que pidió a la aseguradora por escrito, ese mismo 28, autorización para realizarlo extemporáneamente y el 29 la reexpedición de otra póliza.
Como se advierte era consciente la demandante de la pérdida de cobertura y “que con el propósito de volver a someterlos a amparo por vía del seguro de daños, era preciso concertar un nuevo contrato”, sin que constituyera “una ‘estrategia’ para no pagar el importe de la indemnización, cuando lo cierto es que la póliza se emitió antes de que tuviera noticia de la ocurrencia del ‘siniestro’, información que llegó a saber por una carta recibida el 4 de septiembre de 2001”, ni mucho menos “la renovación de cobertura que habría arrancado el 20 de agosto”.
Quiere decir que no era predicable en este caso la “teoría ‘venire contra factum proprium non valet’, pues que la compañía aseguradora no haya elevado puntuales reparos frente a los retrasos en el pago de las primas correspondientes a otras vigencias, convalidando efectivamente la mora, no podía interpretarse como que, entonces, cualquier futuro intento de pago impuntual tenía que ser recibido al mismo tratamiento”, quedando sometida a “una condición meramente potestativa del obligado”, en contra de lo convenido y “lo más grave, tornando virtualmente desprovisto de consecuencias al incumplimiento”. f.-) No se observa que el “pago fue ‘recibido felizmente y sin el más mínimo inconveniente’ como solución del importe de la vigencia que habría arrancado el 20 de agosto”, ya que estuvo precedido de las comunicaciones de 28 de agosto de 2001, pidiendo la autorización con tal fin, y del 29 solicitando “reexpedición de la póliza, petición que fuerza inferir que la mentada autorización hecha el día anterior no fue otorgada por Central de Seguros”. g.-) El que esas cartas fueran sugeridas o elaboradas por ART Nova S.A. no les resta valor probatorio “porque al fin y al cabo tales papeles llevan la firma del gerente de Transportes Henwill Ltda., rúbrica que debe ser vista como inequívoca señal de aprobación de lo que en esos documentos se expresó”. h.-) Ninguna incidencia tiene que el “Juez no se haya pronunciado sobre la objeción contra el dictamen pericial recolectado en la primera instancia” porque sus conclusiones en mayor grado “recayeron sobre aspectos que iban más allá de la competencia de los peritos (…) juicios de valor de estricto derecho que escapan a la teleología de la prueba pericial”. 6.- Los promotores interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 91 al 93, cuaderno 2), fue admitido por la Corporación, a través de auto de 11 de abril de 2013 (folio 3). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 5 al 26).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466, reiterado el 12 de julio de 2013, exp. 2006-00622-01). 2.- Se formulan contra la sentencia del ad quem dos ataques, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: a.-) El primer cargo por violación indirecta de normas sustanciales, al dejar de aplicar los artículos 1036, 1046, 1047, 1049, 1057, 1066, 1069, 1070, 1079 y 1080 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1602 y 1603 del Civil y 1° de la Ley 389 de 1997; e interpretar indebidamente el 1068 del Código de Comercio;
“por error de hecho en la apreciación de las pruebas, específicamente por haber supuesto la prueba de la falta de anuencia del asegurador en recibir el pago tardío de la prima por parte del asegurado”. Lo sustenta así: (i) Se incurre en el yerro al indicar que “la sociedad demandada no aceptó el pago extemporáneo de la prima del seguro para la vigencia que arrancaba el 20 de agosto al 19 de septiembre de 2001, por lo que el asegurado se vio compelido a enviar las cartas de fecha 28 y 29 de agosto de 2001, dando por sentado sin estarlo que, en el proceso no obra prueba documental ni de otra índole, donde haya quedado expresa la conducta del asegurador de no aceptar el pago en las condiciones en que se efectuó”, apoyándose en una circunstancia de la cual no existe prueba en el expediente, “por lo que supuso la misma”.
(ii) Los escritos que envió “el asegurado para efectos de la prima, no contienen evocación alguna al comportamiento renuente del asegurador en aceptar el pago de la prima en los términos ofrecidos por el asegurado, como en efecto se había hecho sin reclamo alguno del asegurador, en varios períodos anteriores. Del mismo modo, no se parecía (sic) de las declaraciones de parte y de las de terceros vertidas en el expediente, que el asegurador haya rehusado el pago de la prima”, con lo que se “supuso la prueba del comportamiento del asegurador en no recibir el pago de la prima en forma extemporánea, configurándose el error de hecho por falso juicio de existencia de tal acontecer”.
(iii) De no incurrir en esa falta “se había tenido por demostrado que el asegurador aceptó sin reparos la satisfacción de la obligación a cargo del tomador, corroborando su comportamiento sistemático en procura de la conservación del contrato de seguro ajustado entre las partes”, quedando cubierto el siniestro, si se tiene en cuenta que “si el asegurador nada dijo frente al ofrecimiento de pago de la prima, consintió en su pago extemporáneo, aspecto que no era novedoso”.
Al no replicar “las comunicaciones realizadas por el asegurado (…) se desprendía de dicho comportamiento una conducta cotidiana, reiterada y silenciosa del asegurador, de la cual se apropió el asegurado, echando raíces un tipo de relación distinta a la impuesta por el asegurador en la póliza de seguro, por lo menos en cuanto hace al cumplimiento en la satisfacción de la obligación a cargo del tomador y, lo más importante, consintiendo en la renovación del contrato de seguro, pese al comportamiento del asegurado”.
(iv) Durante la vigencia de la póliza “el recibo extemporáneo de la prima, se volvió un comportamiento reiterado del asegurador con lo cual extendió su anuencia para la permanencia del contrato de seguro”, sin que en la declaración rendida por los representantes de Art Nova S.A. y de la opositora se indique “que el asegurador haya rehusado expresa o tácitamente el pago extemporáneo de la prima, ni que haya dado claros indicios de no querer mantener, pese a la mora, el contrato de seguro”.
Así mismo, de los “documentos enviados por el asegurado con fecha 28 y 29 de agosto de 2001, al asegurador, los cuales no recibieron respuestas escrita, no se evidencia que el asegurador haya puesto fin a la relación aseguraticia, mediante la repulsión del pago de la prima en forma tardía”. (v) El Tribunal con su proceder castiga de manera drástica la mora del asegurador, sin percatarse de la reiterada aceptación del pago por fuera del tiempo que “dio luces inequívocas de la continuidad del contrato de seguro”, dejando de aplicar los preceptos referidos “en cuanto a las notas características del contrato de seguro, entre ellas la más importante la consensualidad”.
(vi) El artículo 1066 del Código de Comercio señala en un mes “el término con que cuenta el tomador para el pago de la prima (…) salvo estipulación en contrario”, lo que quiere decir que puede extenderse pero no reducirse, siendo entonces válido el pago y renovada la relación, “pues debe mirarse que el pago de la prima se efectuó con ocho días de retardo, pero dentro del mes establecido” en la norma.
(vii) La jurisprudencia admite el “venire contra factum proprium non valet, como regla creadora de efectos legales entre las partes de un contrato” y “encuentra serios visos de legitimidad en los principios que gobiernan el contrato de seguro, en concreto el de ubérrima bona fides, con que deben actuar las partes en la formación y ejecución de la relación contractual del seguro, desprendiéndose de su inobservancia consecuencias legales para la parte que no se allana el (sic) cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la ejecución de buena fe del contrato”, según sentencia de 27 de febrero de 2012, exp. 2003-14027-01. b.-) La segunda censura insiste en que se dejaron de aplicar los mismos preceptos de la anterior, “por error de hecho por falta de apreciación de la prueba documental, concretamente de las pólizas número 10012139-7 y 10018391-7, y del documento mediante el cual el propio asegurador hace constar la existencia del contrato de seguro y las pólizas bajo las cuales se ampararon los vehículos siniestrados, obrante a folios 250 y 251”.
Hace consistir sus reparos en: (i) El ad quem se equivoca al “indicar en las conclusiones que, el asegurado era consciente del estado de mora, lo cual hizo descansar en las comunicaciones enviadas por éste al asegurador, de donde retumbaba que la relación contractual había llegado a su fin ante el estado morboso (sic) en la satisfacción de la prestación a cargo del asegurado”, sin tener en cuenta que el “asegurado no es una persona experta en dicho tema y por lo tanto no conocedora de la legislación comercial en materia de seguros y, menos, de las implicaciones técnico jurídicas que tenía indicar en la carta de fecha 29 de agosto de 2001 que se reexpidiera la póliza para que los vehículos continuaran asegurados durante la vigencia en la cual se presentó el siniestro”, siendo que lo que en realidad aconteció fue una renovación del contrato y allí sólo admitió “la mora en el pago de su obligación”.
(ii) La reexpedición de la póliza no crea una nueva relación “en cuanto no se realiza inspección del riesgo, ni existe solicitud expresa de seguro con las condiciones establecidas en el artículo 1048 del C. de Co.”, constituyéndose en un “mecanismo para enjugar la mora del tomador en el pago de la prima, para premiar la continuidad de la relación contractual, sin que opere de modo tajante la terminación automática del seguro”.
(iii) A pesar de que se denominó el seguro como modalidad de carga, lo cierto es que se trataba de “un contrato de daños al vehículo y de responsabilidad civil extracontractual”, con vigencia anual y prima fraccionada, sin que se afectara la “unidad del contrato de seguro (…) No en vano las pólizas No. 10012139-7 y 1001839-7 (sic), tenían vigencia anual y no mensual”.
(iv) No era jurídicamente posible terminar el contrato por mora o expedir “otra póliza dentro del período cobijado por el anterior, pues equivalía romper la unidad del contrato anual (…) ninguna lógica contractual tenía el establecimiento de renovaciones mensuales bajo una misma póliza, que es la fe en un solo contrato de seguro”. (v) La renovación “es un auténtico anexo que hace parte de la póliza en los términos del artículo 1048, numeral 2 del C. de Co.”, por lo que en este caso, “examinada la póliza vigente para la época en que se produjo la mora en el pago de la fracción de la prima, no existe el anexo de renovación, lo que hace suponer que el contrato era único y representado en la póliza No. 10018391 (sic) ”.
(vi) El fraccionamiento en el “pago de la prima en períodos mensuales” no traduce que por ese solo hecho “cada vigencia mensual renovable correspondía a un auténtico contrato de seguro; pensar de tal forma, es desconocer la unidad del contrato de vigencia anual y con ello el contenido del Artículo 1069 del Código de Comercio”. 3.- El inciso segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece como una de las manifestaciones de la violación indirecta de normas sustanciales, que constituye motivo de censura en casación, la ocurrencia de un “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”.
Cuando el ataque se circunscribe a una equivocación ostensible en la valoración de los medios de convicción, es menester realizar una contraposición entre lo que dice el fallo y lo que arroja el material demostrativo, desmenuzándolo y no acudiendo a una simple enunciación, ni a la interpretación genérica del mismo, toda vez que no se trata de elaborar un alegato de instancia sino de derrumbar lo resuelto por el juzgador, al poner de presente la considerable disparidad de lo que extrajo de las pruebas y su verdadero alcance.
Además, la trascendencia del cuestionamiento debe dejar por el piso todos los pilares que sustentan la decisión, pues, con uno solo que se mantenga en pie y le sirva de asidero o respaldo inequívoco, se trunca el curso de la impugnación extraordinaria. La Corte ha expuesto que “[d]esde el punto de vista de la técnica del recurso -ha dicho la Corte-, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley.
La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.
Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente" (sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406). 4.- En los dos cargos propuestos se observa el incumplimiento de los anteriores requerimientos, por ser incompletos en su formulación, a saber: a.-) Si bien en ambos se anuncia la comisión de yerros de facto en la apreciación de las pruebas, haciendo alusión a algunos elementos de persuasión, ninguno de los embates contiene la comparación requerida para patentizar una discordancia de estos con las conclusiones manifestadas en la providencia. Consisten, por tanto, en una exposición hilvanada de la forma como estiman los recurrentes que se debió resolver el pleito, sin discriminar el contenido y esencia de las probanzas en que se respalda el fallo.
La debilidad en cada embate se aprecia así: (i) En el inicial se alega “haber supuesto la prueba de la falta de anuencia del asegurador en recibir el pago tardío de la prima por parte del asegurado”, esto es, se acepta que el Tribunal tuvo por establecida una negación indefinida, la que al tenor del inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “no requiere prueba”.
Si así son las cosas, no puede alegarse tal tipo de vulneración frente a situaciones fácticas que, por absolutas, no necesitan ser demostradas, como aquí ocurre, toda vez que esta clase de atestaciones lo que generan es la inversión de la carga de la prueba para desvirtuarlas. De tal manera que si el Tribunal recalcó que “Central de Seguros no autorizó -y por lo demás no estaba en la obligación de hacerlo- la oferta de pago extemporáneo”, era menester individualizar qué documentos o declaraciones denotaban lo contrario, y no centrarse en una refutación cimentada en la hermenéutica de las normas aplicables al asunto o precedentes jurisprudenciales relacionados con el acto propio.
A pesar de que se citan las “cartas de fecha 28 y 29 de agosto de 2001”, que tuvo en cuenta el ad quem para hacer notar que “el extremo convocante era consciente de que el estado jurídico de mora en el pago de la prima despuntó en que los vehículos quedaron huérfanos de cobertura durante el período de marras, y que con el propósito de volver a someterlos a amparo por vía del seguro de daños, era preciso concertar un nuevo contrato”; los impugnantes, sin hacer ningún análisis de su contenido, los restringen a que “no contienen evocación alguna al comportamiento renuente del asegurador en aceptar el pago de la prima en los términos ofrecidos por el asegurado, como en efecto se había hecho sin reclamo alguno del asegurador, en varios períodos anteriores” o que de ellos “no se evidencia que el asegurador haya puesto fin a la relación aseguraticia, mediante la repulsión del pago de la prima en forma tardía”.
En cuanto a las declaraciones de parte y de terceros, se centra el descontento en resaltar lo que no se extrae de ellas, mas no lo que dijeron los absolventes y testigos. (ii) El segundo, que hace consistir en la falta de apreciación de las pólizas N° 10012139-7 y 10018391-7 y la comunicación obrante a folios 250 y 251, tampoco contiene una discriminación de dichos documentos, ni mucho menos un cotejo de su contenido con lo que de ellos se obtuvo en el fallo.
Es más, a pesar de que dicho aparte se refiere a la interpretación de los distintos acuerdos de voluntad existentes entre las partes, no se toman el trabajo los recurrentes de analizar las cláusulas contractuales más relevantes que lo gobiernan, sino a disentir respecto de la denominación dada y la vigencia del mismo, sólo desde su perspectiva personal.
Es así como el juzgador resalta que “en las diversas pólizas se relacionaron una a una las fechas en que debía satisfacerse la prima correspondiente a las singulares vigencias (ver. F. 4, 13 y 15), dejándose claramente establecido en cada póliza que la misma ‘…se otorga[ba] por vigencia mensual renovable automáticamente por períodos sucesivos iguales hasta completar un año’, modalidad de cobertura que hace razonable que tales renovaciones se hayan dejado condicionadas ‘…al previo pago de la prima correspondiente’ –se resalta-, estipulaciones que dada su incontestable especificidad, descartan que el pago o solución del seguro pudiera hacerse con la holgura a que se refirió la parte demandante” y que “el contratante que ahora recurre, a sabiendas de la consecuencia que acarreaba la mora en el cumplimiento de su obligación, esto es: ‘…la terminación automática del contrato’ (art. 1068 C. de Co.) – situación consignada en los cuerpos de las pólizas cual lo exige la ley mercantil” acude indebidamente a la teoría de los actos propios.
Mientras que la acusación consiste en “que el Honorable Tribunal diera por establecido que la vigencia del contrato era mensual y no anual”, para concluir que “en los documentos que el Tribunal dejó de lado en su análisis, se encontraba patente que el contrato de seguro, por no asegurar la carga, no tenía necesidad de establecerse por vigencias mensuales, aunado a que durante dos períodos anuales solo se emitieron dos pólizas con vigencias anuales”, sin que discrimine qué estipulaciones concretas hacían manifiestas tales inconformidades.
Quiere decir que el ad quem realizó una interpretación del acuerdo con base en la forma pactada, pretendiendo los impugnantes revaluarla con una proposición que se aleja de los mismos, sin siquiera someterlos a un escrutinio minucioso que lo justifique, quedándose corta tal exposición. b.-) La razón de ser de la providencia se resume en que “el extremo convocante era consciente de que el estado jurídico de mora en el pago de la prima despuntó en que los vehículos quedaron huérfanos de cobertura durante el período de marras, y que con el propósito de volver a someterlos a amparo por vía del seguro de daños, era preciso concertar un nuevo contrato, lo anterior bajo el entendido de que Central de Seguros no autorizó -y por lo demás no estaba en la obligación de hacerlo- la oferta de pago extemporáneo, lo cual se infiere de la expedición de otra póliza el 3 de septiembre de 2001 (f. 14-15), identificada con el No. 10020153-1, y vigencia a partir del 30 de septiembre (sic) de esa anualidad”.
Quedó concretado, por ende, no sólo que se produjo la terminación ipso facto de la póliza 10018391-7, por mora en el pago de la prima mensual pactada, sino que la erogación que hizo la transportadora en el mes de agosto de 2001 correspondió a un nuevo contrato de seguro identificado con el N° 10020153-1. A pesar de que los dos cargos tratan de desvirtuar el que se haya incurrido en incumplimiento por retardo en satisfacer las cuotas periódicas económicas convenidas, nada dicen respecto de la nueva relación que los unía y que estaba soportada en varios elementos de convicción. Bajo ese supuesto, al quedar enhiesto el que a partir del 30 de agosto de 2001 empezaba a regir la póliza N° 10020153-1, y sin que se discuta que el pago realizado ese mismo mes fue aplicado a la misma, quiere decir que ese sólo hecho es suficiente para sustentar el que entre el 20 y 30 de ese mes y año, el vehículo y remolque hurtados no estaban amparados, por cuanto no podía dársele a un mismo desembolso doble imputación, por un lado por la prima mensual vencida y por el otro por el nuevo acuerdo, por lo que al corresponder a éste último la otra quedó insatisfecha. 5.- La Corte en auto de 27 de mayo de 2013, exp. 2008-00030-01, recordó que “recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara’, de manera tal que, si ‘las…motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone (auto de 17 de enero de 2013, exp. 2005-00244-01)”.
Y en el de 6 de septiembre de 2011, exp. 2003-00499-01, reiteró que “[c]uando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga (auto de 20 de enero de 2010, exp. 080013103012004-00071-01)”. 6.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma, no procede la aceptación de la sustentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Transportes Henwill Ltda. y Henry Burgos González, en este trámite.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 23 F.G.G. Exp. 1100131030292003-00462-01