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A- 10-09-2013 [0500131030012005-00304-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 0500131030012005-00304-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra Comercializadora Movifoto Ltda.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores solicitaron declarar que la comunidad conformada por ellos adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, un predio rural en el municipio de Girardota, del cual figura como propietaria inscrita la sociedad. 2.- En el escrito de subsanación se relataron como hechos los que a continuación se compendian (folios 23 al 25, cuaderno 1): a.-) El grupo familiar de Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Rafael Ángel Hoyos González, junto con sus hijos, han poseído desde hace más de veinte años un lote de terreno en el paraje San Esteban, municipio de Girardota, que discriminan por su cabida y linderos. b.-) Hoyos González falleció el 13 de mayo de 2002. c.-) Los actos de señores y dueños han sido compartidos y mancomunados, recayendo sobre la totalidad del bien, “no en forma individual sobre partes determinadas del mismo”. d.-) Su ejercicio ha sido público e ininterrumpido, al repeler perturbaciones de terceros, darlo en arrendamiento y explotarlo agropecuariamente. e.-) A pesar de que figura como titular del dominio Inversiones Moviliarias Movifoto Ltda, esa persona jurídica cambió su razón social por Comercializadora Movifoto Ltda. 3.- La accionada, una vez notificada del auto admisorio, se opuso y formuló, sin sustentar, las defensas de “falta de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación”, “mala fe de los actores” y “cualquier otra que aparezca probada” (folios 65 al 67, cuaderno 1).

Simultáneamente presentó contrademanda en reivindicación (folios 76 al 79, cuaderno 1). 4.- Los gestores iniciales excepcionaron “adquisición de los reconvenidos del derecho de dominio por prescripción extraordinaria”, “extinción del derecho de la reconviniente para reivindicar”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa”, “reconocimiento de mejoras y derecho de retención” (folios 81 al 84, cuaderno 1). 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Girardota no accedió a las pretensiones de los demandantes primigenios, a quienes condenó a restituir el inmueble, pero reconociéndoles mejoras por cincuenta y seis millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($56’231.600) a cargo de Comercializadora Movifoto Ltda (folios 185 al 196, cuaderno 1). 6.- El Tribunal confirmó la sentencia al desatar la apelación de los perdedores.

Sirvieron como fundamento los que se sintetizan así (folios 50 al 64, cuaderno 6): a.-) El trámite se adelantó tomando a las personas naturales que iniciaron el pleito como interesados. b.-) La comunidad “no puede pretender adquirir por prescripción un bien total, porque cada miembro no tiene disposición sobre la cosa, sino solamente sobre una cuota determinada de ella”. c.-) A pesar de que la reconviniente adujo que sus oponentes eran tenedores, eso quedo resuelto con la decisión de las excepciones previas “que fueron propuestas ante la contrademanda, indicando que se entendía que se trataba de iniciar la acción reivindicatoria del bien trabado en la litis”. d.-) Desacertó el a quo al tener por interrumpida la prescripción por causa de embargo que pende sobre el bien, pues, las cautelas no tienen tal virtud. e.-) De la copia de diligencia del 7 de julio de 1986 se advierte la inexistencia de mejoras en el predio, sin que se encontraran personas que la atendieran, por lo que de “acuerdo a lo señalado en el acta, no existía a la fecha de secuestro del bien ningún vestigio de actos de posesión de los que realizaría un dueño, pues al inmueble ni siquiera se le habían hecho cerramientos para separarlo del globo general de que formaba parte”. f.-) Este documento tiene peno valor al ser “indicativo de una realidad material constatada por el juzgado” y “está acorde con las otras pruebas practicadas”, argumentos que “nos llevan a concluir que no existe prueba suficiente que muestre que a julio 7 de 1986, 19 años antes de la presentación de la demanda que lo fue el 8 de agosto de 2005, el señor Hoyos González poseía el inmueble objeto de la prescripción”. g.-) En cuanto a la contrademanda, aunque “el recurrente atacó la decisión relacionada con la reivindicación fundamentalmente con base en su examen de la prescripción, buscando que cayera aquella con la concesión de ésta, y poniendo de presente las manifestaciones de la demanda de reconvención en cuanto a la tenencia por los reconvenidos, argumentos que ya fueron estudiados”, se dan todos los presupuestos necesarios para su procedencia. 7.- Los poseedores interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 159 y 160, cuaderno 6), fue admitido por la Corporación, a través de auto de 23 de noviembre de 2012 (folio 13). 8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 20 al 52).

CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.

Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466, reiterado el 12 de julio de 2013, exp. 2006-00622-01). 2.- Se formulan contra la sentencia del ad quem cinco ataques, dos por la vía recta; otro par por la indirecta, por errores de hecho; y el final con base en la incongruencia de la decisión. El segundo cargo la acusa de quebrantar los artículos 75 numeral 2, 87, 88 y 89 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, por yerros de facto en la apreciación de la demanda, del auto admisorio, del edicto emplazatorio, de la contestación y de la reconvención. Lo hace consistir en: a.-) El fallo “no reparó adecuadamente en el memorial presentado por la parte demandante el 8 de septiembre de 2005, como tampoco en la demanda de sustitución anexa con el mismo, a fin de subsanar requisitos que en su momento observó el juez de primera instancia”, con lo que quedaba sin mérito el libelo inicial.

No siendo “procesalmente admisible hablar de reforma de la demanda antes de su notificación a todos los demandados del auto admisorio; esto es hasta que se haya trabado la relación interpartes, evidentemente el escrito presentado el 8 de septiembre de 2005 al juzgado no podía representar propiamente una reforma, como erradamente lo entendió el Tribunal, sino una verdadera sustitución en los términos consignados en el artículo 88 del mismo estatuto procesal que se viene citando, pues aún no se había notificado a ninguno de los sujetos convocados”. b.-) El primer error atribuido consiste en “haber entendido el libelo radicado el 8 de septiembre de 2005 como una corrección complementaria del libelo inicial” y el segundo no tener en cuenta que “tanto en los hechos como en la pretensiones la parte accionante se identificó siempre como la comunidad familiar integrada por los mismos demandantes (…) en su nombre propio y común, y consecuencialmente (sic) para ellos en comunidad fue que se pidió la declaración de pertenencia”. c.-) Se equivocó en la apreciación del auto admisorio y el edicto emplazatorio, porque en ambos “la parte activa está integrada por el conjunto de los ciudadanos reseñados como demandantes, debidamente integrados y no individualmente considerados”, sin que por el simple hecho de “haber relacionado el Juzgado los nombres de las personas que acudieron como parte demandante en el auto admisorio de la demanda, en las diligencias de notificación a los accionados (al titular del bien y al curador) y en el edicto emplazatorio, no se deduce, prima facie, que el proceso se haya trabado y tramitado como si la parte actora fuera una pluralidad de sujetos individualmente considerados, o que así lo hayan podido entender los sujetos pasivos del proceso, pues desde la demanda de sustitución (…) siempre se expuso que ese conjunto de sujetos acudían de consuno como poseedores en comunidad del bien y para la comunidad formada por ellos, reclamaban la declaración de pertenencia”. d.-) No podía atribuirse defecto a que se señalaran como accionantes, al iniciar el trámite, únicamente a los integrantes y así fuera anunciado en el emplazamiento, como en la notificación a la opositora, ya que eso era lo correcto “toda vez que la comunidad no es persona jurídica, no tiene identidad propia, es solo la suma de las personas que la integran lo que le da razón de existir (…) Pretender que para prevenir una supuesta pero inexistente confusión, o una indebida notificación, respecto del operador judicial o de los accionados debió hacerse mención expresa del término ‘comunidad’ en tales actos procesales, sabiéndose que ese fenómeno fue claramente expuesto en los hechos y peticiones de la demanda, que se entregó a todos los accionados en copia al momento de la notificación, es de un rigorismo jurídico inadmisible”. e.-) No había motivo “para glosar los actos emitidos por el juzgado, y por ende para solicitar correcciones o interponer recursos, pues ningún vicio se avizoraba ni se presentaba en el procedimiento adelantado”. f.-) Si la contradictora dirigió la reconvención “contra los actores como personas naturales individualizadas, ello no conlleva ninguna contradicción o incongruencia con la identificación inicial de la parte demandante, sino como parte de su maniobra defensiva”.

De ningún modo es el producto de “una supuesta confusión al notificarse la demanda” e incluso aquella “ni siquiera debió admitirse, menos declararse su prosperidad como lo hizo el fallo de primera instancia y lo ratificó el de segunda, pues curiosamente por medio de ella la comercializadora acudió a la acción reivindicatoria contra mis mandantes, pero argumentando que estos eran meros tenedores del inmueble”. 3.- El citado numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil indica que “[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. La Corte en alusión a dicho presupuesto, en auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146, y reiterado el 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00360-02, sostuvo que “según las voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal ‘(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp.

No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?’ (auto de 4 de junio de 2009.

Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)”. 4.- En la censura referida se incumple el anterior parámetro, toda vez que todos los preceptos enunciados son netamente procesales, sin que en conjunto o individualmente considerados correspondan a “una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254).

Tampoco se cita alguno de naturaleza sustancial relacionado con el objeto de la litis, lo que es obligatorio cuando se acude a la causal primera de casación, en sus diferentes manifestaciones, pues, como lo ha dicho la Corporación, en estos eventos le incumbe al recurrente “señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley” (auto de 1º de septiembre de 2010, expediente 2005-00593-01) La calidad adjetiva de las normas quedó claramente precisada por los impugnantes cuando, a manera de conclusión, resaltan que “el Tribunal quebrantó los siguientes artículos del C. de P. C.: el 75 numeral 2 (que aplicó indebidamente respecto de la identificación de la parte demandante), el 87 inciso segundo (al no tener en cuenta que el traslado se surte con entrega de copia de la demanda a los accionados), el 88 (que se refiere a la sustitución de la demanda para distinguir este fenómeno de la reforma) y el 89 regla 2ª (que aplicó indebidamente al tener la sustitución de la (sic) como una reforma)”.

Quiere decir que nada distinto al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir todo libelo, la oportunidad para que la contraparte se pronuncie sobre el mismo, así como lo relacionado con la sustitución y reforma, se desprende de los cánones citados, sin que se vinculen a la posesión, la prescripción adquisitiva o el derecho de dominio, que son los aspectos puntuales sobre los cuales gravita el pleito.

La Corte, en auto de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629, reiteró que del cariz requerido en el motivo de cuestionamiento planteado, “carecen ‘los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, reiterado el 12 de abril de 2011, expedientes 1999-00453 y 2000-24058)”. 5.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto del embate analizado, no procede su aceptación. Sin embargo, como los cuatro restantes cumplen los requerimientos que le son propios, se les dará el impulso que corresponde.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el cargo segundo de la demanda presentada por Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra Comercializadora Movifoto Ltda. Segundo: Admitirla respecto del primero, tercero, cuarto y quinto. Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, empezando por Comercializadora Movifoto Ltda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 13 F.G.G. Exp. 0500131030012005-00304-01