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A- 10-09-2012 [5200131030012007-00238-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 5200131030012007-00238-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Orlando Antonio Cuastumal Cuastumal y Heber Alberto Pasuy Sánchez frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario que promovieron contra Idelfonso Gómez Hoyos y Ana Julia Chávez Figueroa.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 11 de mayo de 2012, la citada Corporación concedió la impugnación extraordinaria y dispuso que para la remisión de la actuación al superior se diese cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 51 al 53, C.3). 2.- Por no obrar en el plenario la información requerida para establecer los supuestos de la norma citada, la Corte ordenó oficiar a la sociedad 472 Red Postal de Colombia, Oficina Pasto, a fin de que informara si fueron cancelados los portes de regreso del expediente. 3.- En el oficio de 13 de julio de 2012, la citada entidad comunicó que sólo había sido cubierto el valor del trayecto de envió (f.7, C.4).

CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 132 del estatuto procesal civil, la remisión de un expediente dentro de la misma sede del despacho judicial donde se tramita se hará con un empleado de ésta, pero si es a un lugar diferente debe efectuarse por correo ordinario, conservando el interesado la facultad de solicitar que se haga por un medio más rápido que ofrezca suficientes garantías.

La parte a quien corresponda asumir el porte debe cubrir el de ida y regreso en la oficina postal respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo del proceso por ésta. Cuando el pago sea a cargo de varias partes, bastará que una de ellas lo cancele. Si fenecido tal término “ no se han pagado en su totalidad”, el Jefe de la aludida dependencia devolverá aquel junto con un oficio explicativo de la situación, y el juzgador “declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición” (inciso 3º del citado artículo 132). 2.- La satisfacción del importe en cuestión constituye una carga procesal impuesta al litigante interesado en la remisión del expediente, el que debe “ ‘ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento’, por lo que cuando el ordenamiento jurídico, ‘a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse’, excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, ‘a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso’ ” (Auto de 8 de marzo de 2006, Exp.N° 2000-00163-01, reiterado en los proveídos de 21 de abril de 2008 y 7 de septiembre de 2011, dictados en los expedientes Nos.00026 y 2005-00079-01, respectivamente). 3.- En el caso objeto de estudio, el recurrente sólo sufragó el envío del expediente, sin proveer el costo de su regreso, lo que comporta que no cumplió con la aludida carga procesal, en la medida en que ésta presupone el cubrimiento de ambos trayectos, por explícito mandato legal.

En efecto, la empresa de correos atestó que “después de realizar la revisión de la guía No.RN701211115GR0033Z0 se verifica que los portes de regreso del expediente No.52001-31-03-001-2007-00238-01, no fueron cubiertos. El pago que se realizó corresponde únicamente al porte de ida ” (folio, 7, C.4). Por tanto, el jefe de la citada oficina debió devolverla al Tribunal con comunicación explicativa de lo acaecido, a fin de que resolviera lo pertinente.

Pero como no procedió así sino que lo remitió a esta Corporación, resulta evidente que el recurso de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia arribó en estado de deserción, por lo que se impone declararlo inadmisible. Sobre el tema aquí tratado, la Sala explicó que “cuando un expediente arriba a la Corte sin que el interesado le hubiere dado cumplimiento a la referida carga, bien porque la Oficina Postal lo remitió directamente, o porque únicamente se canceló el porte de ida, pero no el de regreso, es evidente que, en tales casos, el recurso arriba en estado de deserción, circunstancia que le impide a la Sala admitirlo, en la medida en que este acto procesal tiene como presupuesto la debida satisfacción del mandato establecida en el artículo 132 del C. de P.C.” (Auto de 28 de junio de 2005, Exp.N° 1994-00029-01, criterio reiterado en el auto de 7 de septiembre de 2011;

Exp. N° 2005 00079 01). 6.- Consecuentemente, no se aceptará a trámite la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el presente recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha y procedencia mencionada. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 F.G.G. Exp.No.5200131030012007-00238-01