República de Colombia 9 1141D9 111 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (2012). Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil doce Aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 4100131030022009-00140-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ernesto Cardoso Camacho para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el accionante solicitó declarar la existencia e incumplimiento de contrato administrativo de mandato conferido por Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de "desarrollar la función pública y administrativa transitoria de Liquidador de Telehuila S.A. E.S.P. en Liquidación" con la consecuente indemnización de perjuicios materiales y morales, correspondientes los primeros al República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Sara de Casación Civil reconocimiento de los salarios integrales pactados para la duración del encargo y no percibidos, con sus intereses (folio 4 C. 1). 2.- La causa petendi se compendia así (folios 5 a 7 a 1): Mediante Decreto 1614 de 12 de junio de 2003, se dispuso la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila Telehuila S.A. E.S.P., bajo los lineamientos del Decreto Ley 254 de 2000 y sus decretos reglamentarios, actuando como liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A. La Fiduciaria contrató con la Empresa de Servicios Temporales Listos S.A. la selección de personas con perfil "profesional y técnico para ejercer la función de liquidadores de las Teleasociadas", entre los cuales se eligió al promotor, siendo convocado a inducción en la ciudad de Bogotá el 16 y 17 de julio de 2003.
En la última fecha se entregó a cada uno de los seleccionados un poder general contentivo de contrato de mandato, para ejercer en nombre de Fiduciaria La Previsora "los actos y contratos inherentes a la liquidación" para el caso concreto de Telehuila. Simultáneamente, en cumplimiento de la cláusula tercera del poder, "cada uno de los liquidadores mandatarios" suscribió contrato de trabajo con Listos S.A., "por el término que durase la realización de la labor contratada", estimado en dos F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 2 4-pública de &Cambia Corte Suprema Le Justicia Salt de Casación Civil- años, prorrogables según el artículo 2 del Decreto 1614 de 2003, con salario integral de cinco millones de pesos ($5'000.000), más el treinta por ciento (30%) por factor prestacional.
El día 21 de los mismos mes y año una funcionaria de la Fiduciaria le informó, vía telefónica, la revocatoria del poder, haciéndole llegar más tarde fax en el que se solicitaba a la Notaría 29 de Bogotá elaborar la correspondiente minuta, lo que se materializo con escritura pública 9255 de 22 de julio de 2003. Elevó derecho de petición para que le explicaran las razones de lo ocurrido, recibiendo respuesta en el sentido que se hizo uso de la "cláusula de período de prueba pactado en el contrato con Listos S.A." y que ésta le cancelaría las acreencias laborales. g.-) Se intentó arreglo directo con la entidad pública, lo que no se obtuvo. 3.- Admitido el libelo y notificada la contradictora, se opuso y planteó las defensas que denominó "falta de jurisdicción y competencia", "compromiso o cláusula compromisoria", "falta de litisconsorcio necesario", "cosa juzgada", "terminación legal del contrato en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al empleador durante el periodo de prueba", "el contrato de mandato (poder general) otorgado y revocado al Dr. Ernesto Cardoso Camacho fue accesorio al contrato de trabajo que este último firmó con la empresa Listos S.A." y "falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada" (folios 113 a 121 C. 1).
F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 3 Wepliblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Crol La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en fallo proferido el 16 de diciembre de 2008, dispuso "el envío del presente asunto a los Juzgados Civiles del Circuito - Reparto - de Neiva" al encontrar establecida la "falta de jurisdicción y competencia" (folios 249 a 262 C. 1).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva asumió el conocimiento y convalidó lo actuado, dictando a continuación sentencia en la que declaró próspera la excepción de "terminación legal del contrato en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al empleador durante el período de prueba", que, apelada por el demandante, confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 40 a 60 cuaderno 3): El problema jurídico "estriba en determinar si existió un ejercicio abusivo del derecho a la revocación del mandato que trajo como consecuencia perjuicios materiales y morales al mandante, y de ser así si la condena a la indemnización de perjuicios debe ser solidaria", conformando el marco normativo los artículos 1618, 1622, 1624, 2142, 2143, 2156 y 2189 del Código Civil.
Se hace necesario el recuento de los hechos para determinar si existe autonomía entre los acuerdos de mandato y de trabajo de que trata la litis, o si, por el contrario, "existe una intercomunicación entre los negocios jurídicos antes referidos, al punto de que no se pueda resolver el problema jurídico planteado sino con la contemplación de los aludidos contratos".
F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 4 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia Sala Ce Casación Civil Está acreditada la orden de supresión, disolución y liquidación de la empresa de Telecomunicaciones Telehuila S.A. E.S.P., según Decreto 1614 de 2003, en la que se designó a Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora; así como que ésta celebró pacto de prestación de servicios con la "Sociedad Anónima Listos" para llevar a cabo dicho proceso, "a través de trabajadores temporales en misión", por el número y durante el tiempo necesario a juicio de la Fiduciaria, pero estando a cargo del contratista la selección del personal y el pago de los salarios y prestaciones sociales.
En desarrollo de lo anterior, Listos S.A. designó a Ernesto Cardoso Camacho como liquidador de Telehuila, "con quien celebró el día 16 de julio de 2003 contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada", estipulando en el parágrafo de la cláusula cuarta un período de prueba en el cual "cualquiera de las partes podrá darlo por terminado", sin lugar a informar el motivo ni al pago de indemnización, y, "en cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, la representante legal de Fiduprevisora S.A., celebró contrato de mandato recogido en la escritura pública 8952 de 17 julio de 2003, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., para ejercer como liquidador de Telehuila S.A. E.S.P.", que revocó el 21 siguiente. e.-) Frente a lo narrado existen dos posiciones encontradas, la del accionante, quien aduce que el mandato es autónomo del vínculo laboral, con base en la cláusula tercera del poder elevado a escritura, y la de su oponente, al señalar que el primero es accesorio al otro.
F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 5 República de Colombia Come Suprema Le justicia Sala de Casación Civil Entre ambas relaciones existe un vínculo inescindible "constituyéndose el contrato de trabajo corno principal, pues como quedó esclarecido el objeto del mismo consistía en que el demandante debía prestar sus servicios como gerente liquidador de Telehuila, enviado en misión a la empresa usuaria (Fiduciaria La Previsora S.A. Neiva), es decir que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones surgidas por la labor contratada, correspondía a Listos S.A., y para poder realizarla por la naturaleza del trabajo, requería del otorgamiento de un poder ( ); en otras palabras, el poder se constituía en un inevitable instrumento del trabajador para realizar la labor contratada; en consecuencia el mandato ha de ser considerado como accesorio al contrato laboral".
A pesar de la claridad de la cláusula tercera del instrumento público sobre la remuneración del mandatario, la misma no puede mirarse de manera aislada "sino en el entorno contractual referido" y de conformidad con los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, observando que lo perseguido "consistía en que la empresa de servicios temporales le suministraba un trabajador a la fiduciaria para que realizara las tareas de gerente liquidador de Telehuila, y que la remuneración del mismo, estaría a cargo de Listos S.A. E.S.T., objeto que también queda develado por la aplicación práctica que realizaron las partes involucradas en estas relaciones contractuales.
En efecto, primero se celebró el contrato de trabajo y al día siguiente se otorgó el mandato". h.-) Admitir lo contrario daría pie a un reclamo en la jurisdicción laboral frente a Listos S.A. y otro de indemnización de perjuicios por "terminación abusiva del mandato", habiendo F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 6 Ifpública de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil quedado establecido que 'la administración del mandato corría a cargo de Listos S.A. y no de Fiduprevisora, tal como quedó pactado en el contrato de trabajo".
No se comparte el reclamo de que "el contrato de mandato al cual se refiere la litis fue justamente terminado por cuanto un tercero, ajeno a la controversia, además sin prueba de tal hecho resolvió terminar el contrato de trabajo", pues, en el presente caso quien otorgó y revocó el mandato es la misma persona y de la certificación de 11 de septiembre de 2003, enviada por Listos S.A., se desprende "que para ésta fecha, la empresa ya había terminado dicho contrato, pues en ella se menciona que terminó dentro del periodo de prueba y que los salarios y prestaciones sociales le fueron cancelados en su oportunidad", así que "terminado el contrato laboral celebrado por el demandante con aquella, surge como natural consecuencia la revocatoria del mandato, sin que pueda calificarse de abusiva, pues ( ) lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
De estimar que la revocatoria del poder se hizo en vigencia del contrato de trabajo, esto implicaba la continuidad de las obligaciones entre patrono y empleado con la obligación de "la fiduciaria a indemnizar los perjuicios causados a Listos S.A. ( ) si no cumplió con su deber contractual de comunicar en calidad de usuaria, que ha dejado de requerir los servicios del trabajador". 6.- El vencido presentó recurso de casación, que, previa estimación del perjuicio por perito, concedió el Tribunal (folios 88 a 99 C. 3) y admitió la Corporación, a través de auto calendado 3 de mayo de 2012 (folio 4).
F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 7.República de Colombia Corte Suprema de Justicia S'ata de Casación Civil- 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 6 a 21). CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: "( ) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción". Por lo tanto, sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 8 Clopública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil 2.- Se exponen tres ataques, uno de ellos aduciendo la causal segunda y los otros dos con base en la primera, los cuales fundamenta como de manera sucinta se reproduce: El inicial reprocha la incongruencia de la sentencia, pues desde el inicio se fijó el litigio como de carácter civil comercial y a pesar de que se delimitó el problema jurídico en la existencia del contrato de mandato, el ad quem acoge el errado enfoque de la primera instancia resolviendo el "litigio por la cuerda laboral a través de la adopción de la excepción impertinente acogida, pero además no probada".
Lo dicho sobre la posibilidad de que hubiera continuado el vínculo laboral, en caso de que la revocatoria del mandato se diera estando vigente aquel, "es tanto como decir, por supuesto dentro de la lógica irracional propuesta por los operadores de primero y segundo grado, que pudiera lícitamente existir un contrato de trabajo sin elementos esenciales como /o son e/ objeto y la causa".
Se debe infirmar la sentencia pues los falladores no fueron coherentes con sus raciocinios de que "el hilo conductor conducente era el de la cuerda que privilegia las bondades del mandato, básicamente en su autonomía y principalía" y que estaba "probada su existencia indiscutible y su revocación sin justa causa por el mandante". El segundo acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación "de los artículos 189.15 superior, F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 9 7ttra64'ra de Colombia Corte Suprema de,Justicia Sala de Casación Civil consagratorio de la proposición jurídica sustancial de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley; artículo 52 de la ley 489 de 1998; y los Decretos 254 de 2000 y 1614 de 2003 estructurantes del régimen de liquidación de entidades públicas del orden nacional", así como el 820, 1279 y 1280 del Código de Comercio.
La pretensión habilitante del reclamo de los perjuicios causados "era que se declarara la existencia del contrato de mandato entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y mi mandante, tanto como su revocación sin justa causa", encargo que se hizo para la liquidación de Telehuila S.A. y que debía recaer en una persona natural, en cumplimiento del artículo 52 de la ley 489 de 1998;
"para ello, luego de la convocatoria pública y abierta se selecciona a mi mandante, y se celebra un contrato de mandato, el cual, por las implicaciones jurídicas que le resultaban inherentes, era menester elevarlo a Escritura Pública y registrarlo en Cámara de Comercio debido a su indiscutible perfil comercial, como efectivamente fue formalizado.
De ahí el surgimiento a la vida jurídica de dicho contrato, plasmado en la escritura pública varias veces mencionada". En el proceso no obra vestigio de justa causa para terminarlo y "a cambio, sí las evidentes pretermisiones de las regulaciones obligacionales normativas del derecho sustancial comercial de los artículos 1279 ( ); 830 ( ) y el 1280, también como los precedentes perteneciente al Código de Comercio", los cuales "se refieren a que el contrato de mandato es principal por su carácter autónomo" y cuando "coexista o concurra con otro como el de trabajo, nunca pierde su carácter autónomo y tiene la F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' virtud de ser principal por disposición legal, pero además, por la expresa e inconfundible voluntad de las partes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad cuando estas pactaron en la cláusula respectiva del poder general, que el contrato de trabajo se suscribiera con el tercero (Listos S.A.), para efectos de la remuneración del mandato".
Los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, que fueron citados en el fallo, son sin lugar a dudas de obligatoria aplicación, cobrando mayor relevancia la cláusula pactada "en el sentido que, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Listos S.A., lo fue solamente para efectos de la remuneración del mandato. Es decir, que el tercero, Listos S.A., en su condición de contratista de la Fiduciaria-Liquidadora de Telehuila, y como empresa de servicios temporales encargada de conseguir el recurso humano idóneo para la liquidación, era la encargada de administrar los recursos económicos y financieros destinados para el pago de los salarios y prestaciones sociales tanto de los liquidadores, como el demandante, como de los demás funcionarios subalternos suyos con quienes adelantaría las labores propias de la liquidación, los cuales eran aportados por la Fiduciaria-liquidadora", por lo que el criterio errado del fallador "equivaldría a aceptar que lo principal sigue la suerte de lo accesorio, cuando el aforismo jurídico señala exactamente lo contrario, es decir, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal" (folios 16 a 19). c.-) El tercero señala vulnerados los artículos 29 y 30 de la Constitución Nacional, así como 174 y 306 del Código de Procedimiento Civil, frente a "un nítido error de derecho en la juridicidad de la prueba, tanto en su aspecto normativo, como en F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 11 Wepúbliea ck Colombia Corte Suprema fe Justicia Sara cíe Casación Civil- su aspecto valorativo, en la convicción y mérito de la prueba" al declarar probada una excepción que no estaba demostrada.
La deposición del representante legal de Listos S.A. con la que se pretendía acreditar que ésta "hizo uso de la facultad legal y discrecional de decidir la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandante Cardoso Camacho, soporte, a su vez, de la presunta decisión por parte de la Representante Legal de Fiduciaria La Previsora, de optar por la revocación del contrato de mandato suscrito entre esta y el demandante Cardoso Camacho", no se aportó debido a la negligencia de la contradictora, quien la solicitó; por lo tanto, como ese hecho era el fundamento de la defensa planteada, sin que quedara acreditado, no podía prosperar. 3.- El principio de autonomía de las causales de casación implica que los argumentos en que se sustenta la censura estén acordes con el motivo de ataque por el cual se opta, es así que cuando se dirige por el contemplado en el numeral 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el alegato debe encaminarse a demostrar un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que aparezca de bulto que lo decidido es ajeno al debate.
Al respecto la Corte ha reiterado que "invocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que 'aceptándose F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 12 Wopública íe Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado' (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) ( ) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto" (auto de 11 de noviembre de 2011, exp. 2008-00956). 4.- Y cuando se dirigen por la senda de la causal primera "la sola enunciación de normas no es suficiente para los efectos pretendidos con esta vía extraordinaria, sino que el planteamiento debe ser completo en el sentido de exponer en qué consiste la infracción, esto es, si corresponde a error iuris in iudicando o error facti in iudicando, a más de que, tratándose de este último, debe precisar si el mismo proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción, o en su defecto por una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre" (auto de 2 de noviembre de 2011, expediente 2003-00428).
F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 13 4/M'alca Le Cofrm6ia Corte Suprema Le justicia Sala de Casación Civil 5.- Se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: I.- En lo que atañe a la acusación de incongruencia se observan los problemas de técnica que se resaltan: El simple argumento de que se decidió el asunto como si fuera de naturaleza laboral, cuando se planteó como "civil comercial", no pasa de ser una conclusión particular que no se respalda en una completa confrontación de los hechos y pretensiones del libelo ni de las excepciones presentadas, con la parte definitoria del fallo.
Lo extenso del relato de soporte se dirige contra "la ratio decidendi del A quo" para concluir de soslayo que al "Ad quem ( ) ni siquiera se le ocurrió, por elemental consideración, enmendar los garrafales disparates de aquel al señalar las características del mandato", pasando por alto que el combate debía ceñirse a la providencia impugnada, esto es la de segunda instancia, haciendo caso omiso de la de primer grado. c.-) Las disquisiciones de que "el propio Tribunal consigna en su decisión una afirmación tendenciosa" en relación con la forma como terminaron ambos contratos, surgiendo "una reflexión contundente adicional y fulminante de este asedo del operador de segunda, que no resisto expresar en este acápite lo es, ¿Por qué no le comunicó Listos S.A. entonces al mandatario que su contrato había terminado? ¿Por qué entonces el 21 de julio de 2003 la Presidenta de la Fiduciaria solicita al Notario 29 de Bogotá elaborar con carácter urgente la minuta para la revocación F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 14 República de CoCombia Corte Suprema are Justicia Sala de Casación Civil' del poder, mientras que el 23 siguiente, dos días después, suscribe la respuesta al demandante indicando que haciendo uso de la cláusula de período de prueba '?", o el que "acogen la rebuscada y deleznable teoría alterna y resuelven el litigio por la cuerda laboral a través de la adopción de la excepción impertinente acogida, pero además no probada", son argumentos propios de la afectación de normas sustanciales en vía indirecta, por error de hecho en la valoración de las pruebas, lo que es ajeno al embate enunciado.
La Corporación tiene establecido que 7e]sta deficiencia procesal [la incongruencia] la consagró el legislador como una causal autónoma de casación, toda vez que el artículo 368 ibídem relaciona en forma taxativa los motivos que autorizan dicho recurso extraordinario y entre ellos, en su numeral segundo, prevé como tal 'no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio' ( ) Es claro, entonces, que la vulneración de una norma sustancial y la incongruencia de la sentencia atañen a desaciertos de disímil naturaleza, esto es, de juicio y de procedimiento respectivamente; por tanto, están instituidos como motivos de casación diferentes, por lo que es menester formulados por separado, conforme lo exige el numeral 3° del artículo 374 ejusdem, respetando la autonomía de que goza cada uno de ellos" (auto de 28 de junio de 2012, exp. 2008- 00237).
II.- En relación con la segunda acusación por ataque frontal, a pesar de manifestar que "se trata, entonces, de un cargo formulado por la vía directa, ajeno e independiente a cuestiones F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 15 República de Colinnbia Corte Suprema de justicta Sala de Casación Civil - fácticas" se encasilla en que "cobra especial relevancia lo acordado y pactado en la cláusula tercera del poder general donde se plasmó el contrato de mandato, contenido en la escritura pública ya conocida, en el sentido que, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Listos S.A., lo fue solamente para efectos de la remuneración del mandato", aspecto que riñe con los hechos que tuvieron por probados.
La estructura de la resolutiva cuestionada parte de tener por establecido que Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de la empresa de Telecomunicaciones Telehuila S.A. E.S.P., celebró pacto de prestación de servicios con Listos S.A. para llevar a cabo dicho proceso, "a través de trabajadores temporales en misión" por cuenta y riesgo de esta última, "objeto que también queda develado por la aplicación práctica que realizaron las partes involucradas en estas relaciones contractuales.
En efecto, primero se celebró el contrato de trabajo y al día siguiente se otorgó el mandato". Esa propuesta no responde a un cuestionamiento sobre la normatividad en que se soportó la decisión del Tribunal y la aplicación dada a la misma, sino al planteamiento de una línea argumentativa que trastoca los hechos relevantes claramente delimitados, en referencia a la forma como se formalizaron los acuerdos que vinculan a las partes, esto es, insistiendo la censura en que primero se otorgó el poder que respalda el mandato y luego el contrato de trabajo, cuando el fallador resaltó todo lo contrario.
F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 16 i Corte Suprema de Justicia Saki de Casación Civil- En relación con la vulneración directa, la Corte ha precisado que "se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea" (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).
III.- En el tercer embate, dirigido por la causal primera como producto de un "error de derecho en la juridicidad de la prueba", a pesar de que se citan varias normas, ninguna de ellas cumple con el atributo de ser norma sustancial. Es así como los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, se refieren al debido proceso y el sometimiento al imperio de la ley en las providencias por parte de los jueces, respectivamente, esto es, principios de carácter general que no encajan dentro del concepto de que "una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas"(G.J. CLI, pág.254).
Frente a ambos preceptos se ha pronunciado la Corte al señalar que "las normas de rango constitucional que se F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 17 Repúffica Áe Co(om6ia Corte Suprema de justicia Saín efe Casación Civil anuncian violentadas [artículos 29 y 230, entre otros] de la Constitución ( ) consagran principios que inspiran la actividad jurisdiccional, en estricto sentido, no gobiernan el debate sustancial que dio origen al fallo cuestionado habida consideración que no contemplan los supuestos hipotéticos y las consecuencias jurídicas que al parecer del casacionista fueron inadvertidos o inaplicados por el ad-quem ( ) Además, huelga señalar que cuando se denuncia el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en sede de casación, debe precisarse el precepto legal que las desarrolla, porque si bien es 'indiscutible que los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas ( ) ello no significa que esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 2004-00359-01)', denuncia que en este caso fue omitida por el censor y que conduce inexorablemente al fracaso del cargo" (auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146). 4pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala cfe Casación Civil Primorn • rlonleror in~lmieil.1" 1..
República de Cambia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil Por su parte los artículos 174 y 306 del Código de Procedimiento Civil, como lo anuncia el recurrente, son eminentemente probatorios pues tratan sobre la necesidad de los medios de convicción y el pronunciamiento sobre las excepciones en la sentencia, respecto de los cuales la Sala en auto de 2 de noviembre de 2011, expediente 2008-00006, señaló que "(ando criterio aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria' (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01)". 6.- De tal manera, toda vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria examinada, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 19 GA1A CABELLO BLANCO UT MARINA-DF República de Colombia Corte Suprema efe Justicia Seúl efe Casación Civil" Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Ernesto Cardoso Camacho.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese::5; ad° C-)Árr-r--2_, Cr(ERN4ANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL S RAMÍREZ F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 20 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Saúz de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ DR - --_ tr"-- i ESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 4100131030022009-00140-01 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21